Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Agosto de 2022, expediente CNT 045052/2018/CA002 - CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 45052/2018/CA2 – CA3

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86477

AUTOS: “TOLABA, MICAELA C/ AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA

RIACHUELO S/ DESPIDO (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia definitiva dictada en forma digital el 01/02/2022,

que admitió la acción promovida por M.T. contra Autoridad Cuenca Matanza Riachuelo Acumar y condenó a Universidad Nacional de La Matanza,

que fuera citada en calidad de tercero, apelan las partes señaladas a mérito de los recursos introducidos en igual formato el 08/02/2022, replicados por la parte actora mediante la presentación del 08/02/2022. Se registra asimismo el recurso que por derecho interpone la representación letrada de la parte actora - Dr.

R.N. -, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados;

del mismo modo la parte demandada apela por altos la totalidad de los honorarios que fueron regulados en la instancia anterior.

II- El recurso interpuesto por Acumar versa sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, esto es, si la relación habida con la Sra.

T. se enmarcó en el derecho público en virtud del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo Sustentable suscripto entre la Autoridad De Cuenca Matanza Riachuelo con la Universidad Nacional de La Matanza de la República Argentina o si, por el contrario, dicho vínculo se rige por la Ley de Contrato de Trabajo.

En este orden de ideas, Acumar cuestiona lo resuelto al respecto al encuadrar el caso en el régimen del derecho privado; al estimar operativa la presunción contemplada por el art. 23 de la LCT y al concluir que en el sub lite se configuró la hipótesis de responsabilidad prevista por el art. 29 de ese cuerpo normativo como consecuencia de la interposición fraudulenta atribuida a la UNLM; en ese sentido, asevera que tal conclusión evidencia la violación del principio de congruencia procesal en tanto la actora no pretendió la codena en los términos de dicha norma; que no se ponderó la inexistencia de un acto expreso del Estado que incluya el vínculo en el plano de la normativa privada, por lo que la sentencia de grado controvierte la doctrina emergen de los fallos de CSJN

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Ramos

y “Rica” al soslayar que el carácter público estatal de Acumar como ente inter jurisdiccional creado por la ley 26.168.

Asevera que se ha incurrido en una confusión en orden a la conducta y a la calidad de las partes intervinientes en la litis, sin advertirse que las tareas desplegadas por A. se limitaron a lo expuesto convencionalmente con la UNLM. En dicho contexto, impugna la procedencia de los rubros diferidos a condena y con fundamento en los precedentes señalados cuestiona la tasa de interés aplicada.

Finalmente se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del pelito y por la condena a reintegrar al Seclo el honorario básico del conciliador,

de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 inc. 5 de la ley 24.635, que exceptúa al Estado Nacional en las demandas instauradas en su contra.

A su turno, Universidad Nacional de La Matanza recurre la sentencia de grado al sostener que no fueron analizadas las normas de derecho público que regulan sus relaciones con las personas con quienes se vincula,

destacando que el contrato administrativo de locación de servicios que fue suscripto voluntariamente por la actora bajo el Régimen de la Resolución Nº

119/10 del Honorable Consejo Superior de Universidad de La Matanza, que reviste el carácter de persona jurídica de derecho público estatal federal, con capacidad para celebrar contratos tendientes a cumplir el acuerdo celebrado con Acumar, en virtud del carácter autónomo y autárquico reconocido por el art. 75

inc. 19 de la constitución Nacional; la ley 24.521 de Educación Superior; el decreto Delegado Nº 1023/2001 y 1030/2016, entre otras normas de derecho público, todo lo cual no se condice con lo sostenido por la sentenciante al calificarla como “una suerte de agencia de empleo”.

Al respecto, afirma que, contrariamente a lo sostenido por la a quo, el vínculo habido entre la accionante y A. concluyó el 29/02/2016 por decisión de dichas partes al prescindir de la asistencia técnica brindada por UNLM, quien a partir de entonces resultó ajena a las intimaciones cursadas por la actora.

Cuestiona los intereses aplicados y sostiene la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para resolver el caso, no solo en virtud del carácter nacional de derecho público de la universidad, sino también en razón de la materia debatida en autos en torno a un contrato administrativo.

III- Por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento en primer término al recurso que interpone Acumar de cuyos términos resulta que si bien las partes coinciden en que la actora se desempeñó para el Acumar y que dicha vinculación se desenvolvió en el marco de una locación de servicios con Fecha de firma: 18/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

contratos emitidos por la Universidad Nacional de la Matanza en función del convenio de asistencia técnica señalado, lo controvertido por A. en esta instancia radica en la naturaleza de esa relación, esto es, si se encontró regida por el derecho público o por la Ley de Contrato de Trabajo.

En este orden de ideas es dable recordar que mediante el dictado de la Ley N° 26.168 fue creada la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente de derecho público inter jurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la que ejercerá

su competencia en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Z., E.E., La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, M., M., M.P., P.P., San Vicente y General Las Heras, de la provincia de Buenos Aires.

La Sentencia Interlocutoria del 28/06/2019, dictada por esta Sala al asumir la competencia en las presentes actuaciones (fs. 142), compartiendo el dictamen fiscal de fs. 140/141, destacó que A. aprobó el Reglamento General y Particular de Recursos Humanos mediante la Resolución 4/2010 del 24

de febrero de 2010, que en los términos de su artículo 3ª dispone que “El presente reglamento es de aplicación a la Coordinación de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Administrativa Financiera de la ACUMAR.” y en su artículo 5ª resuelve que: “Las relaciones laborales dentro de la ACUMAR serán regidas por la Ley 20.744 Ley de Contrato de Trabajo (LCT),

modificatorias y complementarias, por el Registro de Organización Interna de la ACUMAR y por el presente reglamento”.

Es sabido que el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que las disposiciones de esa ley no se aplicarán a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal salvo que, por acto expreso, se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo que es, precisamente, lo que se constata con el personal de Acumar en la medida en que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la Resolución 04/2010

cumplimenta el acto expreso que requiere el inc a) de la norma indicada.

Aclarado ello, corresponde memorar que en el escrito de inicio la actora fundó sus reclamos en un contrato de trabajo y en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo y el CCT 1390/14 E, celebrado en el marco de la Ley 14.250.

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