Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Noviembre de 2020, expediente CNT 041965/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

41965/2015

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 41965/2015/CA1 “TOLABA, JULIO

GERARDO c/CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”.

JUZGADO Nro. 64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. El J. de primera instancia, consideró no acreditados los hechos atribuidos por la empleadora al trabajador; del mismo modo,

    calificó como apresurada la rescisión, por lo que declaró injustificado el despido directo, y condenó a la accionada a asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo.

    Frente a dicha resolución, se alza en queja la accionada,

    con sustento en su presentación de fs. 295/303vta., la que mereció la réplica de la contraria de fs. 305/307vta.

  2. Se queja la accionada, respecto de la decisión adoptada en grado anterior, en relación con la condena al pago de las indemnizaciones laborales. En concreto, afirma que los argumentos volcados en la sentencia resultan totalmente erróneos y que, además, se encuentran formulados sobre una errónea apreciación de los hechos del caso.

    En este sentido, se considera agraviada por el análisis de la prueba y la interpretación de los dichos de las partes, pues entiende que, al concluirse en origen en que no se logró acreditar la existencia de las ausencias que dieron origen al despido con causa, no se realizó un análisis global del total de las constancias que presenta el expediente.

    Para el recurrente, revestía fundamental importancia para la resolución del sub lite la prueba de testigos y, en este sentido, afirma que probó todo lo que expuso en su escrito de responde.

    Cuestiona así, las conclusiones alcanzadas por el magistrado de grado anterior en derredor de las declaraciones de los testigos Lago,

    M. y V. –las que califica como arbitrarias y absurdas-, en tanto, dice,

    Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    resulta imposible que éstos recuerden fechas exactas de las ausencias del accionante, máxime si declararon en agosto de 2016 y aquellas sucedieron durante los años 2014 y 2015.

    Añade, que tampoco puede dejar de tenerse en cuenta en este aspecto, que la empresa cuenta con un plantel de aproximadamente 500

    empleados, por lo que sería curioso, sostiene, que todos recordaran qué día faltó

    cada uno de sus compañeros, a lo largo del tiempo.

    Para el apelante, la prueba de testigos no puede ser tomada en forma aislada y pretender que éstos tengan una memoria digna de envidiar. Dice que ésta debe ser analizada en forma conjunta con la restante prueba rendida en autos y, en este aspecto, sostiene que las sanciones que fueron acompañadas al contestar la demanda, constituyen documentos reconocidos y dan cuenta de que T. fue reiteradamente sancionado por ausentarse sin aviso y por no justificar sus ausencias, entre otros motivos, situación que genera importantes perjuicios operativos y económicos, que los testigos han sabido explicar.

    Agrega, que se acompañó con el escrito de contestación de la demanda el registro de asistencias del actor, el que fue cotejado por el contador y coincidió con los documentos adjuntos.

    Insiste en que los testigos V. y M. fueron claros, al referir los perjuicios que generaban las ausencias y más aún cuando éstas no eran justificadas, lo que implicaba que el supervisor y el jefe de sector tuvieran que dejar de supervisar, para manejar la máquina que tenía asignada el actor.

    Luego, transcribe las declaraciones de los testigos Lago,

  3. y M. y expresa que lo dicho por éstos, también se desprende de las constancias documentales y del informe contable, agregando que todas las sanciones fueron aplicadas conforme las facultades disciplinarias establecidas en el art. 67 y concordantes de la LCT, las que añade, fueron proporcionales con los incumplimientos, contemporáneas en cada caso, debidamente notificadas y jamás cuestionadas por el reclamante.

    Por otro lado, considera absurda la conclusión del sentenciante de primera instancia, en cuanto refiere que la información relevada por el perito contador no fue puesta a reconocimiento del accionante, pues ello jamás podría haber ocurrido en tanto ese medio probatorio no emana del trabajador.

    Hace notar, que incluso en ciertas oportunidades que se consideró necesario, se le pidió un descargo al actor y en las ocasiones en las que éste no se negó a realizarlo, sus dichos fueron considerados, al punto de no ser sancionado cuando se entendió que no correspondía. Para el recurrente, esta circunstancia demuestra que jamás tuvo ningún ensañamiento o persecución para con el actor, “pero la paciencia tiene un límite que el actor con su reiteración en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales, logró romper” (sic, fs. 297

    vta., 4to. párrafo).

    Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR