Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Junio de 2020, expediente CNT 019654/2014/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
19654/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55226
CAUSA Nº 19654-2014 -SALA VII - JUZGADO Nº 68
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: TOIW NATALI CELESTE C/ CLIENTING GROUP S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia donde se admitió en parte la demanda interpuesta (fs. 286/297), viene apelada por la codemandada PEUGEOT CITROEN
ARGENTINA SA., quien también cuestiona los honorarios de todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 298/307). A su vez, se agravia la parte actora por el fondo y los emolumentos regulados a las demandadas y perito contadora por considerarlos elevados y los suyos por bajos (fs. 308/311). A su término la demandada CLIENTING
GROUP S.A. se queja del fallo y de los honorarios de la parte actora y de la perito contadora por elevados (fs. 312/314). Los que fueron replicados a través de las presentaciones de fs.
317/318, fs. 320/322, fs. 223/227 y fs. 332/335.
La perito contadora apela sus emolumentos por estimarlos exiguos (fs. 315).
Por razones de índole metodológica, trataré los planteos realizados por las partes en el orden en que se exponen a continuación, considerando especialmente la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.
-
En primer lugar, agravia a la accionada CLIENTING GROUP
S.A. que la Sra. Jueza “a quo” haya entendido que el contrato celebrado con la actora fue por tiempo indeterminado y no por plazo fijo.
En tal sentido afirma que la accionante no puede desconocer el contrato de trabajo a plazo fijo, habiendo suscripto el mismo conforme las constancias a las que hace referencia. Además, indica que la modalidad de las tareas justificó la celebración del contrato en los términos aludidos.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso en este punto, en mi opinión, su queja no tendrá favorable acogida.
En primer lugar, en lo atinente a las manifestaciones que vierte la recurrente acerca de que la actora no puede desconocer la modalidad de trabajo al haber firmado los recibos de sueldo de su puño y letra, además de haber acompañado el contrato a plazo fijo que firmaron ambas partes, cabe destacar que, en el presente caso, no resultan hábiles tales invocaciones ya que la demandada no solo no acompaño ninguno de los documentos que señala sino que siquiera se los puso a disposición de la perito contadora, tal como así fue justipreciado en origen (ver pericia contable de fs. 216vta., punto 6 y ver 7mo.
párrafo del considerando del fallo a fs. 289)).
Por otro lado, tampoco cabe atender las genéricas argumentaciones acerca de que la modalidad de las tareas justificaban la celebración Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
19654/2014
del contrato a plazo fijo pues, además de advertir que el recurso en este punto no cumple con los requisitos del art. 116 LO, lo cierto es que cabe estarse al principio de primacía de la realidad y por tanto considerarse que el contrato ha sido celebrado por tiempo indeterminado en virtud del principio general del art. 90 LCT.
Por las consideraciones expuestas, en tanto no se ha producido prueba en autos que permitan evaluar una solución distinta a la que apela, es que propongo desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de origen a su respecto, puesto que comparto todo el análisis allí efectuado.
-
La demandada CLIENTING GROUP SA. se agravia porque la sentenciante determinó que la categoría de la actora era de vendedora B y no de auxiliar especializado B.
Al respecto considero que no le asiste razón.
En primer lugar, creo necesario destacar que la actora en su escrito de inicio describió que las tareas que realizaba eran de vendedora B conforme CCT. 130/75
y las mismas consistían en realizar llamadas de promoción, fidelización y ventas a los clientes de la codemandada Peugeot Citroen Argentina S.A., ver demanda de fs. 6 vta. punto III.- HECHOS.
En segundo lugar, la demandada en su escrito de contestación de demanda no describe las tareas que realizaba la actora, con lo cual dicha parte no cumplió
con lo establecido en el art. 356 del CPCCN.
En tercer lugar, la descripción de las tareas realizadas por la propia actora en su escrito de demanda coincide con las descriptas en la declaración del testigo propuesta por dicha parte: J.; fs. 256/258, el cual ha sido concordante al describir las tareas que como vendedora desempeñaba la actora, de modo que también resulta prueba testifical idónea de la categoría en la que debió encuadrase (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386
del C.P.C.C.N.).
Por tal motivo, propongo confirmar este punto del fallo IV.- La demandada CLIENTING GROUP SA. y la codemandada PEUGEOT CITROEN ARTGENTINA se agravian -desde diferentes puntos de vista- que la sentenciante haya hecho lugar a la indemnización por despido y al incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323 pero, en virtud de lo resuelto en el considerando II, tampoco existen motivos para modificar lo actuado al respecto.
En efecto, teniendo en cuenta que la relación de trabajo que existía entre las partes debió ser encuadrada en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la finalización que pretendió invocar la demandada en el marco de un contrato a plazo fijo devino injustificada por lo que corresponde confirmar las indemnizaciones por el despido incausado (cfr. Art. 245 LCT).
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
19654/2014
Por las consideraciones expuestas y porque se encuentran presentes en autos los requisitos que dispone el art. 2º de la ley 25.323 para admitir la procedencia de la sanción cuestionada, propongo confirmar la sentencia también en el punto.
-
En cuanto a los agravios de los rubros sumas remunerativas y monto de condena, cuestionados por la accionada CLIENTING GROUP SA., los mismos no son procedentes.
Al respecto considero que la apelante debió exponer claramente cuáles serían los motivos por los que -a su modo de ver- correspondería que se revoquen estos puntos del fallo, circunstancia que no se aprecia cumplida: la crítica relativa a dichos agravios no es idónea pues no se indica, concreta y eficazmente, como incidirían en el resultado del pleito (art. 116 de la LO).
-
- Adelanto que la queja de la parte actora por la aducida omisión del pago del seguro de retiro “La Estrella” no podrá ser atendida, toda vez que la accionante –como correctamente a señalado la judicante -no se encuentra legitimada para percibir los eventuales aportes omitidos por los demandados ya que, a mi juicio, carece de acción directa para solicitar el reintegro de los aportes que no fueron efectuados por su ex empleadora.
En este sentido, esta S. ha sostenido anteriormente (“G.S., M.L. c/ Taskphone Argentina S.A. s/ despido”, S.D...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba