Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Marzo de 2020, expediente CIV 036604/2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36604/2012

TOIA MARIA EUGENIA c/ M.M.R. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN

LESIONES )

Buenos Aires, de marzo de 2020.- HC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P. c/

Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-

13; id.id., “M., C. s/ sucesión”, del 27-

2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/

Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del C.. Procesal adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Fecha de firma: 30/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv. esta S.,

R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.

183.636 del 9-3-96; íd. íd. L.H. 184.890 del 18-4-96; íd.íd R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv.

esta S. R.401.554 del 26-06-04; íd.íd. R.

418.784 del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 del 18-

03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

En efecto, y es que si bien la inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del C.igo Procesal, con la modificación introducida por la Acordada de la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación n°

41/19, no comprende los recursos deducidos contras las regulaciones de honorarios, ello no se aplica respecto de la ejecución de los mismos o como en el supuesto de autos, acerca del pedido de libramiento de giro respecto de los honorarios profesionales regulados en favor del recurrente.

Ello así, en tanto el art. 242 del C.igo Procesal sólo refiere a la regulación,

es decir a la fijación del honorario...

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