Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 038924/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38924/2018/CA1

AUTOS: “TOIA, HEMILSE BEATRIZ C/ AG SERVICIOS TECNOLÓGICOS

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo oportunamente dictado, admitió la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (30.06.2021).

    Tal decisión suscita las quejas de ADMIFARM GROUP SERVICIOS

    S.A. (en adelante ADGSER), la trabajadora, HS DIGITALES y MARÍA

    CRISTINA GARCÍA (en forma conjunta), con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados por vía informática el 2.07.2021, 5.07.2021 y 8.07.2021, mereciendo réplica tan sólo la formulada por la parte actora (v. escritos de AG SERVICIOS TECNOLÓGICOS S.A. -

    AG SERVICIOS-, ADMIFARM GROUP S.A. -en lo subsiguiente ADMIFARM

    GROUP-, HS DIGITALES y M.C.G.. A su turno, el Dr.

    A.H.(.apoderado de la Sra. TOIA, v. pág. 5) y la perita contadora actuante cuestionan las retribuciones que le fueron fijadas por considerarlas reducidas (v. presentaciones del 5.07.2021, parte final, y 6.07.2021).

  2. Recuerdo que en la demanda la actora sostuvo que hacia el 26.06.2005 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la firma GR

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Data S.H., integrada conjuntamente por la codemandada MARÍA CRISTINA

    GARCÍA y la Sra. M.R., para luego pasar a hacer lo propio a favor de HS DIGITALES a partir del mes de septiembre de 2005. Denunció que,

    no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada, la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirla en los registros pertinentes recién el 1.02.2006,

    consignando esa falsa fecha como época de ingreso, irregularidad complementada por el pago clandestino de una porción de sus haberes durante la totalidad de la relación, consistente en la suma mensual de $1.500.-, sólo percibida por los/as dependientes de mayor antigüedad en la estructura de la patronal.

    Describió que sus tareas cotidianas consistían en la grabación y auditoría de las recetas médicas proporcionadas por las codemandadas ADMIFARM GROUP y ADGSER, procedimientos orientados a extraer información que les permitía a tales firmas identificar el volumen de consumo por afiliado, el perfil prescriptivo de los profesionales médicos actuantes y el flujo registrado en cada farmacia, como asimismo llevar a cabo el proceso de cobranza de los medicamentos propios que eran comercializados en dichos establecimientos. Subrayó, sobre idéntica temática, que tales funciones reputaban beneficios y eran llevadas a cabo a favor de la totalidad de las empresas integrantes de dicho económico, entre las cuales también se hallaba AG SERVICIOS.

    Relató que, a pesar de las anomalías descriptas, la relación transitó

    por los carriles de una relativa normalidad hasta que hacia el 28.07.2017,

    cuando su parte estaba en uso de una licencia por enfermedad inculpable, la empleadora HS DIGITALES la convoca al establecimiento patronal con el propósito de comunicarle que prescindían de sus servicios profesionales a partir del 31.07.2017, cimentando tal determinación en las prescripciones del artículo 247 de la ley de contrato de trabajo. Conforme expuso, en tal acto le requirieron la suscripción de una nota simple a través de la cual se consignaba esa notificación (que no le fue entregada siquiera en copia) y le Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    informaron que en lo sucesivo concretarían la satisfacción de los resarcimientos derivados de esa decisión rupturista. No obstante, el tiempo continuaba su inexorable marcha sin que esa promesa se concretara, por lo que mediante la epístola fechada el 23.05.2018 procedió a emplazar fehacientemente a su otrora dadora de trabajo para que cancelase las múltiples acreencias pendientes de pago y rectificara las anomalías formales que imbuían el vínculo. Sin embargo, señaló la actora que dicho emplazamiento fue infructuoso a los fines pretendidos pues sólo la codemandada ADMIFAR GROUP despachó una respuesta, mientras que la patronal se limitó a mantener una tesitura silente, implícitamente refractaria a los reclamos formulados, temperamento que la dejó sin otra alternativa que promover esta demanda, a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que -desde su visión- le asisten.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada, HS SERVICIOS

    desplegó una categórica negativa con respecto a los extremos fácticos invocados por su adversaria en la pieza inicial, con especial énfasis en los déficits r irregularidades que la actora le achaca (v. fs. 151/162). Al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motorizan el pleito expuso que, a diferencia de lo esgrimido en la demanda, la Sra. TOIA comenzó a brindar su débito laboral a favor de tal firma hacia el 1.02.2006, fecha concordante con la inscripta en los registros correspondientes, que también guardaron exacto correlato con la materialidad fáctica de la relación en lo atinente a los haberes percibidos por aquélla. Desde otra vertiente expositiva adujo que,

    frente a la profunda crisis económica en la cual se vio envuelta hacia mediados del 2017, dicha parte procedió a convocar a la totalidad de su plantel de trabajadores/as con el propósito de acordar sus respectivas desvinculaciones, ineludible -reitera- frente a la compleja situación financiera existente. Sin embargo, la actora no formuló contacto alguno, de modo que no pudo pactarse con ella un encauce para finalizar la relación. Adujo que tal omisión, conjugada con las dilatadas licencias médicas que su ex dependiente hubo de afrontar, como asimismo junto al aún más extenso Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    lapso transcurrido entre tal época (esto es, mediados del año 2017) y la interpelación fehaciente remitida, imponen entender que el vínculo halló su ocaso por mutuo e implícito acuerdo, en los términos del artículo 241 de la LCT.

    A su turno, la codemandada ADGSER reconoció, en forma expresa,

    que hacia el 1.12.2014 contrató a HS DIGITALES para que le proveyera servicios de captura de datos de recetas farmacéuticas, consistente en la grabación en sistemas informatizados de la información que dimana de los recetarios médicos provistos y la posterior parametrización de la totalidad de los campos alfanuméricos consignados en esos instrumentos (v. fs.

    65/70vta.). Sin desmedro de ello, afincó su postura defensiva -

    esencialmente- en controvertir que no haya existido un minucioso monitoreo sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y previsional que competían a su litisconsorte, pues precisamente la identificación de irregularidades concernientes a dichos deberes dio lugar a que, a mediados del año 2017, dicha parte rescindiera con justa causa el enlace comercial existente. Por otro lado, también destinó esfuerzos argumentativos con el objeto de controvertir la aplicabilidad al caso de las previsiones del artículo 30 de la LCT, precepto invocado por la trabajadora para fundamentar el reclamo deducido contra aquélla, enfatizando al respecto que “la actividad delegada en HS Digitales SRL es sólo una pequeña [parte] de la totalidad de las actividades que… realiza”.

    Por su parte, AG SERVICIOS y ADMIFARM GROUP, refutaron la existencia de toda relación con HS DIGITALES, empleadora de la Sra. TOIA,

    como asimismo todo nexo que las una con aquélla (v. fs. 34/37vta. y 181/184vta.).

    Ahora bien, conforme adelanté, la magistrada anterior determinó que la relación de trabajo motivo del pleito encontró su final por iniciativa independiente de la patronal, con alegado sustento en las circunstancias excepcionales establecidas por el artículo 247 de la LCT, que -a la postre- no fueron refrendadas a través de las pruebas de estas actuaciones. A su vez,

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    entendió acreditado que la Sra. TOIA percibía una porción de sus haberes en forma clandestina, irregularidad que la condujo a extender solidariamente la condena recaída también a la codemandada M.C.G.

    (desde aquí GARCÍA), quien ostentaba la calidad de socia y gerenta de la firma empleadora a la época de la relación.

  3. Las demandadas HS DIGITALES y M.C.G.

    se agravian -ante todo- de la primera de las decisiones referenciadas, en la inteligencia de considerar que la trabajadora no anejó probanzas orientadas corroborar que los hechos hayan acontecido como los invoca (esto es, que resultara despedida mediante una nota), por lo que no cabría sino entender que el cese de la relación devino por el voluntario abandono de sus tareas.

    Sin embargo, no les asiste razón en su crítica pues, amén de la trascendencia que las apelantes insisten en atribuir a la falta de prestación de funciones por parte de la Sra. TOIA a la época de la hipotética desvinculación, lo determinante para dilucidar la controversia reposa en...

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