Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2013, expediente 21153/2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 021153/2013 pvm TOGNI EGIDIO NESTOR C/ RODRIGUEZ LANDA MARCELO

FABIAN Y OTROS S/ ORDINARIO S/QUEJA

Juz. 4 S.. 7

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja la parte actora por la apelación que le fuera denegada en el decreto copiado a fs. 6 -pto 1- con fundamento en que el monto disputado en la cuestión es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el art. 242, último párrafo (modificado por la ley 26.536).-

  2. ) La quejosa adujo que la denegatoria de su recurso no era procedente en razón de que el valor económico de la incidencia superaría el límite de inapelabilidad vigente ($ 20.000).-

  3. ) De las constancias que se cuentan de este cuadernillo resulta que: la parte actora fue intimada a integrar la tasa de justicia, dentro del término de cinco (5) días y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11

    de la ley 23.898, ante la falta de integración, el juzgado de grado le impuso una multa del 50% de la tasa de justicia no integrada, fijando a los efectos de la tributación la suma de $ 37.735,25 -en concepto de deuda por tasa de justicia más la multa fijada (que representa la suma de $ 12.578,42), ver fs. 1

    y fs. 3 respectivamente-. Frente a ello, aquélla dedujo apelación contra la decisión que aplica la multa -ver copia de fs. 5- la que fue denegada por el juzgador en el decreto objetado.-

  4. ) Liminarmente señálase que, si bien hasta fecha relativamente reciente el monto mínimo de apelabilidad legalmente establecido en dicho precepto era de $ 4.369,67 -según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, lo cierto es que con fecha 28 de octubre de 2009

    fue sancionada la ley 26.536, que elevó dicho límite a la suma de $ 20.000.

    Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, que, como se señalara precedentemente, asciende actualmente a la suma de $ 20.000 (ésta Sala, 8.5.95, "Banco Alas Coop.

    Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95,

    "W.S.A.L.."; íd., S.B., 19.2.96, "P. de N.A.";

    íd., S.C., 18.11.88, "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E."; íd., Sala D, 10.7.06, "Nuevo Banco Santurce S.A. s/

    quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre c/ Scrosería"; entre muchos otros).

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía...

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