Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Junio de 2023, expediente CNT 001630/2022

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 1630/2022/CA1

Expte. Nº CNT 1630/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87299

AUTOS: “TOGLIA, SEBASTIAN ALEJANDRO C/ ESTRUCTURAS Y

MANDATOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) La sentencia de primera instancia dictada el 27/12/2022 admitió la demanda en la medida que perseguía el cobro de rubros indemnizatorios y salariales reclamados por el actor contra “Estructuras y Mandatos S.A.” y la rechazó respecto de la acción entablada contra el accionado A.E.S..

Contra este último aspecto de lo resuelto se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en su presentación recursiva del 03/02/2023.

La recurrente en su planteo cuestiona la decisión del magistrado anterior de rechazar la acción respecto del codemandado A.E.S., en su condición de presidente de la sociedad demandada, pese a que ha quedado acreditado en autos que la empleadora retuvo los aportes del trabajador y no los ingresó al sistema de la seguridad social.

2) Delimitada así la materia controvertida ante la alzada, cabe memorar que en primera instancia a raíz de la situación de rebeldía de las demandadas decretada el 12/12/2022, se tuvo por cierto la condición de presidente de la S.A. del Sr. S. invocada en la demanda como fundamento de la acción dirigida contra él.

Asimismo a raíz de los hechos invocados en el relato inicial se tuvo por cierto que la empleadora retuvo aportes de las remuneraciones del actor. Luego a través de la compulsa de la página web de la Afip efectuada al dictar sentencia se tuvo por probado que los aportes retenidos correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, no fueron ingresados al sistema de la seguridad social.

A raíz de dichas conclusiones, se consideró acreditada acreditada la conducta evasora en la que incurrió la sociedad demandada al no ingresar a los sistemas de la seguridad social correspondientes los aportes que oportunamente retuvieran de las remuneraciones del actor, razón por la cual fue admitida la sanción conminatoria normada por el art. 132 bis, LCT.

En ese contexto, la retención de aportes sin su posterior ingreso a los organismos previsionales conforme se ha constatado en autos impone no solo la sanción específica prevista por el art. 132 bis LCT, sino también las denuncias que puedan 1

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

corresponder frente a la AFIP y las sanciones tributarias e impositivas pertinentes. A su vez, la responsabilidad que se asume frente a los incumplimientos referidos a los aportes retenidos imponen la responsabilidad de los sujetos de los deberes impositivos, que la ley 11.683 declara en cabeza de los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, etc. (cfr. art. 6 inc. d) o de quien actúe como agente de retención y de percepción de impuestos.

Habiéndose verificado en el presente que la empleadora retuvo aportes y no los ingresó al organismo de recaudación previsional, cabe extender la condena a quien fue reputado como presidente de la sociedad anónima empleadora, pues tal incumplimiento configura un ilícito tributario grave que, amén de provocar perjuicios a terceros, en el caso, al trabajador y a los organismos previsionales, es susceptible de generar responsabilidad en materia penal.

Sentado lo anterior, en relación con la responsabilidad de A.E.S., la omisión de ingreso a los organismos de la seguridad social de los aportes retenidos al trabajador, habilita su responsabilidad personal en tanto se desempeñó como representante legal de la persona jurídica en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la LSC.

Cabe recordar que esta última disposición que regula la responsabilidad de los directores, dispone que responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad,

los accionistas y los terceros,...

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