TOGLIA ALEJANDRA PATRICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Número de expediente | CSS 096270/2016/CA001 |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de registro | 237131416 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 96270/2016 Autos: “T.A.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo se agravia de lo resuelto en torno a la actualización de la PBU, la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y sobre la exención del pago de impuesto a las ganancias.
La parte actora se agravia de la aplicación del precedente “V.”, sobre el descuento aplicado sobre los intereses por obras sociales, la forma en que se imponen las costas en el proceso, la tasa de interés dispuesta y la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior. Solicita la aplicabilidad de la tasa mínima de sustitución, la exención del pago de impuesto a las ganancias y la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 5,10, 11, 17, 21, 22, 23, 25 de la ley. 24.463, arts. 9, 23, 24, 25, 26 y 30, Circular 60/13 de ANSeS.
Y CONSIDERANDO:
Con relación al planteo de la demandada referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art.
14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué
incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #29174623#237131416#20190613072725487 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, A.J.” (citada en el considerando Nº 12 de “Q., C.A., entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M., en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6).
Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio –concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602)
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo.
Por ello, se confirma lo resuelto por el a quo.
Con relación a los agravios que giran en torno al art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...
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