Toffani, Jose María C/ Federación Patronal Seguros S.a. Y Otro S.a. Y Otros S/ Accidente- Acción Civil
Número de expediente | 30.952/2007 |
Fecha | 13 Febrero 2012 |
Número de registro | 127663 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100115 SALA II
Expediente Nº 30.952/2007 (J.. Nº 43)
AUTOS: “TOFFANI, JOSE MARÍA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGU-
ROS S.A. Y OTRO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 13-02-2012, reuni-
dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,
proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 531/539)
dictada por el Dr. R.Á.B. que receptó el reclamo impetrado por el Sr. T. contra S.R.M. y Federación Patronal Seguros S.A. se al-
za ambos codemandados cuestionando el decisorio de grado (M. a fs.
541/545 y la ART a fs. 549/560), recursos replicados por el accionante a fs. 569/571.
Por su parte, el perito médico (fs. 540) y la perito con-
tadora (fs. 546) apelan los honorarios que les fueran regulados por considerarlos re-
ducidos.
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Previo a dar tratamiento al recurso de los accionan-
dos, reseño que las partes son contestes en afirmar que el evento dañoso que produjo la minoración de la capacidad laborativa del accionante tuvo lugar durante su jornada de trabajo, siendo incuestionable la naturaleza laboral del infortunio, aún cuando fue perpetrado por terceros. En efecto, el día 25-02-2005 mientras el actor circulaba por la ciudad de Chascomús realizando sus tareas habituales, fue abordado por un delin-
cuente quien, intimidándolo con un arma de fuego, lo obligó a seguir la marcha del camión que conducía el trabajador hacia una zona descampada donde otros tres de-
lincuentes, tras apropiarse de la recaudación, le efectuaron un corte en el brazo dere-
cho con un cuchillo (herida profunda que lesionó su musculatura) sufriendo luego va-
rios golpes y la amputación del dedo mayor y anular de la mano izquierda, sin que pudieran serle reimplantados con posterioridad.
En este contexto, el accionante reconoció haber reci-
bido atención medica de la ART y las prestaciones por la incapacidad oportunamente determinada (16% de la T.O.), la que reputó insuficiente al considerar que padece una minusvalía laborativa del 65% de la T.O., persiguiendo mediante la acción ins-
taurada la reparación integral de los daños padecidos -daños psíquico, moral y físico-
Expte. N° 30.952/2007
Poder Judicial de la Nación con sustento en los arts. 1068, 1198, 1074, 1113 y 1109 del Código Civil. Asimismo,
articuló planteo de inconstitucionalidad de distintas normas de la ley 24.557.
El exempleador solicitó el rechazo de la acción ale-
gando que se trató de un hecho de un tercero por quien no debe responder, mientras que la ART opuso excepción de pago y solicitó el rechazo de la acción fundada en la norma civil.
El magistrado de grado concluyó que el actor padece una incapacidad del 56,5% de la T.O. y, tras declarar la inconstitucionalidad de algu-
nos artículos de la ley 24.557, condenó a las accionadas a abonarle al pretensor en forma solidaria y con sustento en el Código Civil, la suma de $300.000 por conside-
rar que el accidente pudo haberse evitado si el empleador hubiera provisto la vigilan-
cia adecuada que requerían las tareas de cobrador que aquél desempeñaba. Además,
condenó civilmente a la aseguradora por no haber arbitrado las medidas tendientes a prevenir los riesgos que podían generar las tareas realizadas por el actor.
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Analizaré, inicialmente, la queja del exempleador.
Se agravia el recurrente por cuanto, en esencia, considera que el magistrado de grado valoró parcialmente la prueba rendida en la causa, que no se acreditó en autos que el móvil del hecho delictivo fuera la sustracción de la recaudación y que, por tratarse de hechos de terceros, la empresa no debe responder dado que no existe responsabilidad alguna atribuible a su parte.
A mi modo de ver, siendo contestes las partes en cuanto a las circunstancias vinculadas con los sujetos y hechos generadores del daño,
no se ha probado en autos el obrar antijurídico de la firma demandada en la causa-
ción del daño invocado por el accionante, por lo que no corresponde a ésta asumir la reparación reclamada. Me explico.
En los casos de reclamos por accidentes de trabajo debe analizarse con carácter preliminar -y en forma cuidadosa- si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y rela-
ción de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, ya que en el marco de esta acción rigen las reglas ordinarias de la responsabilidad y so-
bre cargas probatorias.
Al accionante le correspondía acreditar que el acci-
dente se produjo en vinculación con la participación de una cosa de la demandada (de su propiedad o guarda o por sus dependientes) y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa, demostrar que su empleador incurrió en culpa al hacerlo transitar por zonas riesgosas para su integridad psicofísica a sabiendas de la alta factibilidad del acaecimiento de un suceso dañoso, y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (art. 75 LCT).
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Poder Judicial de la Nación Bajo esta directriz, adelanto que el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil no tiene asidero por cuanto no se acreditó que los atacantes fueran dependientes de los demandados ni la intervención en el suceso da-
ñoso de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de la demandadas. Tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1.109 del Código Civil dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, conclusiones que me llevan a concluir que no se configuraron los presu-
puestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas dado que no ha mediado un acto antijurídico por parte de la de-
mandada ni existe relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta a ella impu-
tada.
En efecto, teniendo en cuenta la dinámica y demás circunstancias que rodearon el terrible accidente sufrido por el actor (agresión física y amputación de extremidades por terceros en la vía pública) se advierte que el in-
fortunio no lo produjo una cosa de la demandada sino por el riesgo intrínseco que encierran en sí mismas las calles de nuestro país. Ello me lleva a concluir que, en de-
finitiva, al accionante lo atacó un riesgo inherente a quienes transitan por la vía pú-
blica y del control y seguridad de las personas que transitan es responsable el Esta-
do.
En este sentido resulta patente que ningún reproche subjetivo relativo al deber de seguridad puede hacerse al empleador dado que media-
ron hechos de terceros por los que el empleador no debe responder.
Sobre este tópico, tampoco advierto cual podría ha-
ber sido la capacitación que debió haber recibido el actor a fin de poder contrarrestar el poder de un arma de fuego sin riesgos para su vida, al tiempo que, a mi modo de ver, tratándose de un chofer que realizaba tareas de distribución de productos de al-
macén (v. fs. 24/vta.) y cobraba los importes de las ventas, todo ello en la zona en la que se desempeñaba el actor, no requería una custodia especial.
Ello es así por cuanto esta previsión adicional sólo resultaría, en principio, exigible para la custodia del personal que transporta caudales o significativas sumas de dinero, dado que no incumple el deber de seguridad el em-
pleador que no lo hace respecto de los trabajadores que en forma habitual transpor-
tan bienes, productos y valores de la empresa, o realizan cobros (vgr. viajantes de comercio) de escaso valor en zonas de bajo riesgo, en la medida en que, dadas las circunstancias actuales de nuestro país, aún no aparece como una inobservancia del deber que emana del art. 75 de la L.C.T., en la medida en que la norma tiene a lograr del empleador la observancia de las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo a fin de garantizar la indemnidad psicofísica del trabajador en relación a los Expte. N° 30.952/2007
Poder Judicial de la Nación hechos lógicamente previsibles y mediatas, que acostumbran suceder, vinculados a la actividad.
Ello por cuanto no podría exigirse al principal la previsión de la totalidad del universo de las consecuencias potencialmente dañosas para cada trabajador, es decir, las consecuencias mediatas, casuales -mediatas im-
previsibles- (art. 901 in fine y 905 del Código Civil) o remotas (art. 906 del Código Civil) en la medida en que resultaría una tarea inagotable y que escaparía a la exibi-
gle a un buen empleador y un buen hombre de negocios.
Corrobora la tesis que sostengo, en relación a la ex-
culpación civil del empleador, la circunstancia de que los hechos delictivos de la na-
turaleza del suceso denunciado en autos no sólo aparecen como eventuales y esporá-
dicos a nivel nacional, sino carente de precedentes en la zona en la que se desempe-
ñaba el actor (v. fs. 338). Abona lo expuesto el informe de fs. 468/469, del que surge que en la zona de Chascomus en el lapso del año 2003 al 2006 inclusive, se tuvo no-
ticia de un promedio de 3 robos de mercadería por año en las rutas y autovías de Chascomús, y ninguno en la Ciudad –lugar del suceso-. En definitiva, no advierto que el actor debiera transitar por zonas especialmente peligrosas o desoladas que importaran riesgo evidente para su integridad psicofísica, ni que ameritaran la im-
plementación de algún tipo de medida adicional como ser la entrega de los valores recurridos por los asaltantes.
Por último, considero necesario señalar que si bien es cierto que la minoración de la capacidad se produjo con motivo del cumplimiento de tareas por razón de la actividad profesional, es decir, durante el cumplimiento de una misión y actividad comprendida dentro del...
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