Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 029120/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114324 EXPTE. Nº: 29120/13 (JUZGADO Nº 53)

AUTOS: “TOFFALO CAROLINA PATRICIA C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 535/545 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil. Contra tal decisión se alza la aseguradora con el escrito de fs. 546/555 que fue contestado por la contraria a fs. 558/565. Asimismo, la acciona cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos altos y, por su parte, el perito ingeniero apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) Se agravia la ART de la condena en su contra.

Critica que el pronunciamiento no puntualiza cuál deber de prevención omitido por su parte operó como causa jurídicamente relevante para causar el daño que padece la actora.

Entiende que no existe prueba alguna sobre la modalidad y tipos de tareas realizadas por la accionante. Se queja de que la sentenciante no valoró las constancias de visitas y denuncias efectuadas en el establecimiento de Produtalia SA y que estaba a cargo de la parte actora acreditar los supuestos incumplimientos de su parte. Agrega que las aseguradoras deben prevenir el daño mas no evitarlo, la obligación es de medios y no de resultados.

La magistrada de grado tuvo en cuenta las constancias de visitas al establecimiento acompañadas en el responde, sin embargo, consideró concreto y relevante que nunca se verificó en forma acabada las condiciones en que la actora cumplía sus funciones en el sector envasado y que si bien en el año 2011 recomendó realizar estudio ergonómico para el puesto de trabajo de la actora, adoptando correcciones de ingeniería o administrativas y capacitar al personal, ello ocurrió con posterioridad al episodio traumático, no observando en consecuencia los agentes de riesgo Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20196342#239768328#20190812150014603 a que estaba sometida la actora ejecutando sus funciones y sin la adopción de medidas que prevengan el daño.

No es cierto que no existen pruebas sobre la modalidad de trabajo de la actora. Como refirió la judicante de grado, a fs. 452 declaró

M. de los Ángeles Escalante quien junto con la actora hacían el envasado y embalaje, describiendo que el movimiento para las tareas era siempre con las manos, que tapaban las latas de shampoo para cerrarlo bien, que hacían presión para sostenerlo y que muy pocas veces le daban elementos de seguridad, solo guantes cuando había agua oxigenada. A este testimonio se le otorgó eficacia convictiva.

Por otra parte, dijo la sentenciante que, el informe técnico de fs. 346/355 explica los riesgos ergonómicos de la tarea que desempeñan los operarios que realizan la tarea de colocar la tapa de los frascos durante el envasado, que son movimientos repetitivos de cerrar la tapa sobre el envase.

Tampoco tiene razón la recurrente en que no se puntualizó de manera concreta cuál fue el incumplimiento para responsabilizarla civilmente. La Sra. Juez a quo imputó a la ART la falta de control periódico del estado de la sección donde la actora cumplía sus funciones en los términos de la LRT para el desarrollo de su actividad con miras a preservar la integridad psicofísica del trabajador, lo que permite apreciar la existencia del nexo causal adecuado entre el infortunio, el daño padecido por T. y la omisión imputada.

En este marco, la queja no reúne los lineamientos que establece el art. 116 de la LO pues la apelante no se hace cargo de los argumentos de grado para declarar procedente el reclamo.

No se me escapa que la parte demandada invoca que era la actora quien debía acreditar los incumplimientos incurridos por su parte (art. 377 CPCCN) pero considero que en el caso corresponde aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de la prueba compartida, expresión del deber de cooperación y buena fe procesales en virtud de la cual corresponde asignar el “onus probandi” a la parte que se encuentra en mejor condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho (conf. P., J.W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, La Ley, 1991-B,1034).

La Corte Suprema ha dicho que corresponde hacer recaer el deber de probar en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (Fallos 324:2689).

Asimismo, si bien es cierto que el deber de prevención pesa también sobre el empleador y los trabajadores, no puede desconocerse la especial aptitud profesional de las...

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