Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Septiembre de 2010, expediente 11.628

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

CAUSA NO. 11.628 - SALA IV

TOFALO, J.A. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO NRO. 13.910.4

.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/58 de la presente causa N° 11.628 del Registro de esta Sala, caratulada:

TÓFALO, J.A. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en la causa N° 17.434 de su registro, el día 29 de abril de 2009 resolvió,

    en lo que aquí interesa: “REVOCAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de J.A.T....y ordenar su procesamiento y prisión preventiva en orden al delito de homicidio agravado –dos hechos en concurso real– (arts. 80 inc. 2 y 5 y 55 del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado –texto conforme ley 21.338–; arts. 280, 316, 317 primer inciso y 319 del C.P.P.N.), fijando su participación en carácter de autor (art. 45 del C.P.); y ordenando su inmediata detención”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la D.M.M.C., Defensora Pública Oficial, por la defensa de J.A.T. (fs. 47/58). Si bien el recurso fue concedido sólo de modo parcial por la Cámara Federal de Córdoba (fs. 60/63), con motivo del recurso de queja interpuesto por la defensa (fs. 65/70), este Tribunal decidió concederlo en su totalidad −1−

    (fs. 92/98).

  3. El recurrente encausó sus agravios en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Adujo que la resolución impugnada resulta arbitraria por carecer de fundamentación, lo que determina su nulidad en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Esgrimió que “...a la fecha de los hechos investigados en el presente el imputado no se encontraba en Córdoba, por lo que no es responsable de los mismos” (fs. 51 vta.).

    Sostuvo que la resolución impugnada involucró una inaceptable inversión de la carga de la prueba. Derivó esta crítica de la siguiente consideración realizada en la sentencia: “...no puede suponerse que T. haya sido consultado sobre el destino de los secuestrados, resulta precisamente una conjetura carente de elementos probatorios que la sustenten”. Agregó que “...[d]esde que no debe probarse la ‘no consulta’, sino que por el contrario, debe probarse la participación en la deliberación y toma de decisión para atribuir responsabilidad a Tófalo” (fs. 51 vta.).

    Asimismo, el recurrente aseveró que “...en autos el sentenciante ha formado el conocimiento en base a su íntima convicción, solamente por integrar la cadena de mando”. “Así ha apuntado la falacia de falsa causa, que consiste en atribuir la causa de un determinado evento a un hecho que no tiene la virtualidad requerida para producirlo”. “Para el iudez pertenecer a una institución, en un puesto de elevada jerarquía, implica necesariamente estar al tanto de todo, conocer todo lo que ocurre en dicha institución y decidir sobre todo. En el término necesariamente radica el yerro del decisor. Ya que del hecho de que algo sea posible no significa que sea necesario. Entonces, es posible dicho conocimiento, pero como estamos dentro de lo posible, dicha posibilidad no significa ocurrencia efectiva”.

    −2−

    CAUSA NO. 1

    TOFALO, Jo s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.T. criticó el grado de participación atribuido a Tófalo. Cuestionó la aplicación efectuada en el resolutorio de la tesis expuesta por C.R. conocida como ‘autoría mediata por aparato organizado de poder’, puesto que –según su opinión, dicha teoría “...sirve para atribuir responsabilidad al hombre de atrás, el que da la orden...[e]s decir, al primero por los hechos cometidos por el último de la cadena; pero ¿qué pasa con los eslabones intermedios? Claramente, el imputado T. no puede ser imputado de nada. Pues si se afirma –como lo hace el sentencian-

    te– que su responsabilidad lo es por integrar la cadena de mando,

    cabría preguntarse si dicho imputado tenía el poder de oponerse...

    (fs. 51).

    Desde otro análisis, el impugnante criticó que se haya impuesto a su defendido la prisión preventiva, y arguyó que la resolución en crisis se encuentra en pugna con el criterio sustentado por esta Cámara de Casación en el Plenario “D.B.” al carecer de elementos fundamentales. Sostuvo que “...con respecto a la afirmación de que al prevenido se le enrostran gravísimos delitos (denominados de ‘lesa humanidad’), y que el país tiene firmados convenios y tratados internacionales que le imponen la obligación de punir delitos de ‘lesa humanidad’, per se dicha afirmación...constituye una falacia (de atinencia), desde que no explica por qué se debe –en concreto– privar de la libertad al imputado” (fs. 55). Citó en su favor jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa “M., E.E.S./

    incidente de excarcelación”).

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), en la que la defensa técnica del imputado, mantuvo el recurso −3−

    incoado y expuso sus fundamentos; luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el tribunal está en condiciones de resolver.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. De manera preliminar, corresponde recordar que, al momento de hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la defensa de Tófalo y conceder, en consecuencia, el recurso de casación que es objeto de estudio en esta oportunidad, propugné la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento –cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictado por el magistrado instructor– dispuesto por la Cámara de Apelaciones, sobre la base del derecho al recurso (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos). Teniendo en consideración la jurispru-

    dencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, concluí que el auto de procesamiento es un “auto procesal importante” y, por ello,

    alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal.

    El derecho al recurso previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5- y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.2- incluye el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.

    Debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs.

    Costa Rica”, se estableció en el fallo “L., F.D. s/recurso de queja” (causa NO. 4807, Reg. NO. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa NO. 4428 “Lesta,

    −4−

    CAUSA NO. 1

    TOFALO, Jo s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.L.E. y otro s/recurso de casación

    (Reg. NO. 6049.4, rta. el 22/09/04).

    Los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así

    que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas –explícitas o implícitas– presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

    Esta interpretación amplia ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N: c. 1757 XL. “Recurso de hecho,

    C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa –

    causa N° 168–“).

    Esta será, entonces, la extensión de la capacidad de revisión en esta sede casacional, pudiendo ingresar al estudio de todas aquellas cuestiones arrimadas por la parte en su recurso ante esta instancia.

  6. En función del análisis del recurso propuesto ante esta Sala −5−

    corresponde primero determinar aquello que constituye materia de discusión en esta oportunidad, a los efectos de despejar el camino analítico que habré de seguir en esta resolución.

    En esta dirección advierto que tanto el juez de primera instancia, como la Cámara Federal de Córdoba, tuvieron por acreditado que los hechos objeto de investigación –a los que haré

    referencia en párrafos siguientes– se llevaron a cabo en el marco de la última dictadura militar que sufrió nuestro país, circunstancia que no fue cuestionada por la parte en su recurso ante esta instancia.

    La estructura de la organización militar que habría llevado a cabo los ilícitos investigados tampoco se encuentra discutida por la parte,

    por lo que no será objeto de tratamiento en esta oportunidad. Basta con recordar, a modo clarificador, lo esgrimido en la resolución de primera instancia que luce a fs. 1516/1544 –la que fue, en cuanto a este aspecto refiere, confirmada por la Cámara Federal de Córdoba–:

    Bajo las órdenes de las autoridades del Ejército –Jefe del III° Cuerpo de Ejército y Jefe del Área 311, se determinaba el desarrollo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR