Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente C 68634

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.634, “Todoroff, T.M. contra N., E.T. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de origen que había rechazado la demanda incoada entendió el tribunal que, tal como allí se había decidido, la normativa aplicable era la del art. 1113 del Código Civil y que la conducta de la víctima tuvo entidad suficiente y excluyente como para interrumpir el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación del art. 57 inc. 2, ap. c) de la ley 11.430.

  3. El recurso no puede prosperar.

Para calificar a la conducta de la víctima como interruptiva del nexo causal entre el hecho y el daño, considerándola como causa adecuada del infortunio y así exonerar de responsabilidad a la demandada, entendió la alzada que la preferencia de paso establecida por el art. 57 de la ley 11.430 era absoluta, sin que pudiera computarse dentro de sus excepciones la circunstancia de que el vehículo conducido por la actora transitara por una avenida, mientras que el otro lo hacía por una calle de menor importancia.

Esta argumentación, surgida del análisis y consideración de las declaraciones testimoniales de fs. 97 vta./102 vta.; del descartado dictamen del perito de fs. 61/61 vta. de la causa correccional acollarada; de los daños sufridos por la motocicleta conducida por la actora (informe de fs. 24 de la misma causa); del examen de las fotografías de...

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