Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 001298/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 1298/2011/CA1: “TODESCA, P. y otro c/ GCBA

(CROMAÑÓN) y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “TODESCA, P. y otro c/ GCBA (CROMAÑÓN)

y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 852/868, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia admitió la demanda iniciada por P.T. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”), el Estado Nacional, los Sres. F., C., D.,

    D., V., Torrejón, Cardell y A. (integrantes y manager del grupo “Callejeros”), y los Sres. Villarreal y D.. En consecuencia, reconoció el derecho del actor a la percepción de $120.000 [en concepto de daño psíquico ($60.000),

    incapacidad física ($10.000) y daño moral ($50.000)], a ser abonados solidariamente por el demandado —GCBA— y los citados como terceros. Ello, a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Señaló que el monto indemnizatorio devengaría, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, un interés que debería calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Rechazó: (i) el planteo de prejudicialidad; (ii) la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional; y (iii) la demanda contra Nueva Zarelux S.A.

    Además, reguló los honorarios de los profesionales en $8.000

    para cada uno de los peritos médicos intervinientes.

    Distribuyó las costas por su orden (conf. arts. 71 y 72 del CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que:

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

     La pretensión se había dirigido contra el GCBA y/o quien resulte responsable por los daños y perjuicios provocados en la masacre acaecida en “República de Cromañón”. Asimismo, la litis había quedado trabada con los terceros Estado Nacional, D.M.A. (manager del grupo “Callejeros”), E.R.D., J.A.C., D.H.C., E.A.V., C.E.T. y P.S.F. (integrantes del grupo “Callejeros”), R.A.V., Nueva Zarelux S.A. y C.R.D..

     La acción resarcitoria sería analizada conforme al Código Civil, incluso respecto al Estado Nacional toda vez que no se encontraba vigente la ley 26.944 a la fecha del hecho dañoso. Sin perjuicio de ello, destacó que la nueva ley de responsabilidad estatal exige, la verificación de: a) daño cierto; b)

    imputabilidad material a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende; y d) falta de servicio, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado; para tener configurada la responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima.

     Correspondía referirse a los fallos dictados en la causa 247/05 “C., O.E. y otros s/ homicidio” de fechas 19/8/09, 20/4/11 y 21/9/15; donde se tuvo por acreditado que uno o varios sujetos no identificados arrojaron artefactos pirotécnicos que alcanzaron el techo que se encontraba cubierto por una media sombra, espuma de poliuretano y guata que, al ser materiales combustibles produjeron un foco ígneo, saturando el ambiente con gases de combustión. En ese marco, se explicó que el público asistente, en cantidad muy superior a la permitida, trató de escapar pero varias salidas estaban clausuradas lo que complicó la evacuación, agravado por el corte de luz, y resultó

    en la muerte de 193 personas y 1432 lesionados de diversa gravedad.

     Desestimó la suspensión del dictado de la sentencia definitiva por aplicación del art. 1101 del CC.

     La defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional no podía prosperar, por cuanto su citación se había fundado en los controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal Argentina (en adelante, la “PFA”) del lugar donde había ocurrido el hecho.

     La responsabilidad del Estado Nacional en el caso,

    encontraba su fundamento en lo probado en la citada causa 247/05, donde se analizó la actuación de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la PFA y se constató que el agente C.R.D. había omitido realizar sus funciones,

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 1298/2011/CA1: “TODESCA, P. y otro c/ GCBA

    (CROMAÑÓN) y otros s/ Daños y Perjuicios”

    asumiendo el compromiso de no actuar frente a las contravenciones verificadas ese día, por lo que se lo consideró autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República Cromañón”.

     El GCBA también debía ser considerado responsable por falta de servicio, toda vez que de la causa penal surgía que la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones no ejerció el poder de policía en materia de habilitaciones, permisos, seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile. Ello, al igual que la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General de Fiscalización y Control con asistencia de la Dirección General Adjunta, puesto que los funcionaros titulares de esas dependencias tenían puntualmente a su cargo el control de los locales bailables clase “C”.

     La responsabilidad de los integrantes del grupo “Callejeros”

    (Sres. Delgado, C., C., V., Torrejón y F.) se desprendía -según lo resuelto en sede penal- de su decisión de efectuar el recital en ese recinto cerrado que los colocó en posición de garantes de evitar el delito previsto en el art. 189 del Código Penal; sumada a su tolerancia al uso de pirotecnia,

    siendo su empleo una constante en todos los recitales. En ese marco, se concluyó

    que, más allá de las conductas licitas o ilícitas desplegadas por otros sujetos, los mencionados terceros debían ser declarados civilmente responsables por lo ocurrido.

     Se debía eximir de responsabilidad a Nueva Zarelux S.A.,

    teniendo en cuenta que el hecho dañoso no derivaba del vicio de la cosa y, en consecuencia, que no resultaban de aplicación al caso las previsiones del art.

    1.113 del Código Civil.

     El manager del grupo, D.A., también tenía la obligación de reparar los daños de la tragedia derivados de su actuación, en tanto había sido declarado coautor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado.

     Cabía atribuirle responsabilidad al subcomisario C.R.D. quien había sido condenado penalmente por el delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte.

     R.A.V., responsable del funcionamiento del local, también debía responder por los perjuicios causado, en cuanto había sido Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    condenado en sede penal por el delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario.

     Correspondía hacer lugar al resarcimiento pretendido en carácter de daño psíquico, por la suma de $60.000, teniendo en cuenta que la profesional interviniente consideró que “la incapacidad sobreviniente del hecho de marras corresponde al 30% en forma parcial y permanente”.

     No hizo lugar a la indemnización por tratamiento psiquiátrico y psicológico toda vez que de la pericia y su contestación no surgía un período de tiempo específico durante el cual el actor debía realizar el mismo y no le correspondía al a quo expedirse al respecto.

     En función de lo expuesto en la pericia médica, el accionante tenía una incapacidad física parcial y permanente de su aparato respiratorio del 5%, por lo que le correspondía una indemnización por daño físico de $10.000.

     No procedía la indemnización por pérdida de chance toda vez que no había constancias en el expediente que permitieran determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, por lo que el reclamo versaba sobre un daño hipotético.

     Debía desestimarse el daño emergente y los gastos de traslado y farmacia ante la orfandad probatoria. En efecto, el actor se había limitado a manifestar la necesidad de su realización, sin brindar fundamentación alguna, y/o individualizar y acompañar sus comprobantes respaldatorios.

     El hecho de marras había suscitado en el actor una perturbación que, a la luz de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales vigentes,

    debía ser resarcida con $ 50.000 en concepto de daño moral.

     Tanto la demandada así como los terceros se encontraban obligados al pago de la indemnización de forma solidaria (conf. art 1109 del CC)

    atento que el encadenamiento causal de los diferentes acontecimientos que derivaron en la tragedia ocurrida el 30/12/2004 fueron jurídicamente relevantes y resultaron eficientes para la producción del daño. Por lo tanto, el actor podía reclamar el monto indemnizatorio a cualquiera de los responsables sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que pudieran ejercerse.

     En caso de que el actor optase por exigirle el pago al Estado Nacional, el crédito debía regirse por lo normado en el art. 22 de la ley 23.982; en caso de reclamase el pago al GCBA debería aplicarse lo dispuestos en los arts.

    399 y ss. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Fecha de firma: 22/03/2022

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