Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente L 77894
Presidente | Hitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el si guiente orden de votación: doctoresHitters,K.,S.,N.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.894, "T.d.M. ,M.B. y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata declaró su competencia para intervenir en las presentes actuaciones y la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, y acogió la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.
Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
I.a.M.B.T. , por sí y en representación de su hijoE.G.M. , demandó a la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con sustento en el derecho civil, derivados de la muerte deE.M. (esposo y padre de los actores) ocurrida el día 29 de diciembre de 1996, oportunidad en que en circunstancias de cumplir una orden de servicio, el móvil en que se dirigía en cumplimiento de su cometido colisionó contra un árbol, produciéndose el deceso del agenteM. .
Planteó asimismo la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (fs. 9/24).
b. A su turno, el Fisco provincial contestó el traslado prescripto por el art. 29 de la ley 11.653, replicó en primer término el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo, opuso excepción de falta de acción y contestó la demanda promovida (fs. 40/54).
c. Dispuesta la apertura a prueba de las actuaciones (fs. 65/66), la causa se sustanció en su totalidad.
En el fallo de los hechos, obrante a fs. 149/150 vta., se tuvo por efectivamente producido el 29 de diciembre de 1996, el siniestro en el que, en cumplimiento de órdenes de servicio, perdió la vidaE.M. , casado conM.B.T. y padre deE.G.M. , quienes no percibieron indemnización alguna por tal episodio, y que la empleadora no abonó los gastos funerarios.
II.a. En la sentencia (fs. 151/158), el tribunala quose declaró competente para intervenir de conformidad con el art. 2 inc. "a" de la ley 11.653 y la doctrina de esta Corte elaborada en el precedente registrado como Ac. 68.662, "A." (res. del 30-IX-1997).
b. Respecto de la cuestión de fondo y con arreglo a los extremos fácticos establecidos en el veredicto, entendió que la Provincia debía indemnizar los daños material y moral padecidos por los reclamantes por haberse demostrado su responsabilidad civil en el fallecimiento del causante, por su carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa representada por el móvil policial con el que se produjo el accidente, como así también en los términos del art. 1109 del Código Civil, por incumplir con su obligación de asegurar la indemnidad de sus agentes.
c. Una vez fijado el monto de condena, abordó la validez constitucional de los arts. 1, 2, 18, 21, 39 y 46 de la ley 24.557. Señaló que estos artículos forman parte sustancial de la malla de exclusividad que pretende el nuevo sistema, impidiendo a los causahabientes del trabajador, por la calidad que -en el caso- este último detentara en vida, ocurrir a la justicia para reclamar la reparación integral de daños y perjuicios (arts. 1, 2 y 39), limitando el derecho de aquéllos a una mensualidad (art. 18) que en función de su ecuación de cálculo y monto de remuneraciones resultaba irrisoria frente a la cuantía de la indemnización que les correspondía. También entendió que el cobro de prestaciones estaba supeditado a un procedimiento administrativo en el cual las comisiones médicas detentan poder jurisdiccional, tales como determinar el carácter laboral del accidente de autos (art. 46). Por último entendió que excluía de toda responsabilidad del principal asegurado respecto de los daños que causare, salvo el caso de dolo (art. 39).
Por todo ello entendió que la hipotética operatividad de tales preceptos sobre los derechos que corresponde a los causahabientes del difunto trabajador, viola los arts. 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Receptó de tal modo, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por los accionantes.
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El Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/175 vta.) en el que denuncia violación de los arts. 1, 2, 18, 21, 39 y 46 de la ley 24.557; 1083, 1084 y 1085 del Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 165, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, y 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 incs. 12 y 22 de la Constitución nacional.
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En lo concerniente a las inconstitucionalidades declaradas, señaló que no resulta manifiesta la incompatibilidad del articulado de la ley 24.557 con las disposiciones constitucionales que se afirman como conculcadas en el fallo cuestionado.
Así, y en relación a la garantía de igualdad, dijo que el legislador puede tratar de un modo diferente situaciones que considere diversas, siempre que tal distingo no sea arbitrario o persecutorio, circunstancias estas últimas que no se verifican en elsub discussio.
Afirma también que las garantías de indemnidad y la de seguridad social (arts. 19 y 14 bis, C.N.) no ofrecen una versión única de sus alcances, de modo tal que sólo puedan entenderse resguardadas a través del sistema establecido por el Código Civil, pues la finalidad que persigue la reparación es la de establecer razonablemente el equilibrio alterado, pudiéndose lograr ese objetivo de modos diferentes.
Por otra parte, y en relación a la competencia del tribunal de grado, alegó que no se conculca el derecho a la jurisdicción por la creación de órganos administrativos y procedimientos especiales -de índole administrativa- destinados a hacer efectiva y expedita la protección de los derechos del trabajador, si la posibilidad de ocurrir ante la Justicia se encuentra expresamente garantizada, como se desprende del juego armónico de los arts. 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
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En cuanto al monto de condena por daño material respecto del menorE.G.M. , señala que el tribunala quono tuvo en cuenta que al arribar a la edad de 21 años cesa la obligación del padre de mantenerlo, por lo que se ha sobrepasado el principio de la reparación integral al tomar como referencia, para calcular el lucro cesante del menor, un período de 39 años, que sería el tiempo que media entre los 26 años que tenía el causante hasta los 65 años de su expectativa de vida.
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Por último, y en relación a los gastos funerarios, denuncia que se han conculcado los arts. 1085 del Código Civil y el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, pues el único legitimado para reclamar los gastos funerarios es quien los hubiere hecho. Por consiguiente debe probarse cabalmente tal circunstancia cuya carga se encuentra en cabeza de quien afirma tal extremo (art. 375, C.P.C.C.). Por consiguiente, no puede sostenerse, como lo ha hecho el juzgador de grado, que el hecho de que los pretendientes no acreditaran el pago de tales gastos tampoco obsta al otorgamiento de su reclamo, dada la necesariedad de los mismos y la posibilidad del reembolso en contra de aquéllos ante la eventualidad de su pago por un tercero.
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El recurso debe ser desestimado.
A. En primer lugar, razones de orden metodológico imponen abordar el cuestionamiento vinculado con la competencia de los tribunales del trabajo para el conocimiento de causas de esta naturaleza, debiendo confirmarse lo decidido en la instancia de grado.
En tal sentido, para dar respuesta negativa a la pretensión recursiva en lo que respecta al agravio, remito a las consideraciones que he vertido al votar en la causa L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003 -confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15-II-2005-, y en la cual concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557, que lo dispuesto por el art. 21 del mismo ordenamiento -precepto que se refiere a la intervención de las Comisiones Médicas- resulta inaplicable.
El temperamento allí seguido -invalidez supralegal del art. 46 de la ley 24.557- por lo demás, se ha visto corroborado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605 XXXVIII "Castillo, A.S. c.C.A.S.A." (sent. del 07-IX-2004), asunto en el cual el accionante había reclamado las prestaciones previstas en la propia Ley de Riesgos del Trabajo.
Más recientemente la Corte federal ha ratificado ese sendero invalidante por falta de encaje constitucional, en el ámbito de pretensiones encarriladas con sustento en normas del Código Civil (causas P.349 XL "Paccetti"; S.2012 XXXIX Serleto).
B. Habré de pronunciarme a continuación, en relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Al respecto, anticipo que el razonamiento de la sentencia en crisis se adecua a la doctrina legal vigente de esta Corte sentada en los precedentes registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005 y L. 87.394, "V. de C., M.C." (sent. del 11-V-2005), pues la inconstitucionalidad fue declarada previo ponderar el importe de las reparaciones que cada régimen legal -el de la L.R.T. y el civil- otorgaba para la contingencia de autos.
Ello implicó necesariamente contar con la infraestructura fáctica conformada, por un lado, por la verificación de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual (arts. 1109 y 1113, C.C.) y la medida de la...
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