Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 066972/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 66972/2007/CA001 JUZG. N° 65

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “TOCCI, LIBERO C/ AVIMAR S.R.L. S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente a fojas 630/644, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

I. dijo:

I.- Contra la sentencia en la que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por L.T. contra Avimar S.R.L., se alza a fojas 688/698 el actor. Vencido el plazo para contestar el traslado de dicha presentación, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso La causa bajo examen versa acerca: 1)

de la declaración de disminución del valor de Fecha de firma: 28/09/2018

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la propiedad adquirida por el actor a la sociedad demandada en razón de las diferencias que afirma que presenta la finca con los datos consignados en los planos; 2) del pedido de declaración de extinción de la deuda; y 3) de la escrituración del bien a nombre del actor (fojas 77).

Señaló el accionante que el día 5 de mayo de 1992 suscribió con N.J.F. (representante de Avimar S.R.L.) el contrato de compraventa relacionado con el inmueble identificado como unidad funcional n° 4 ubicada en la calle R.O., entre Avenida Costanera y J.C.C., de la ciudad de San Bernardo, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires, por el precio total de u$s 44.400.

Explicó que la entrega de la posesión de la finca se pactó para el día 15 de diciembre de 1992 o dentro de los sesenta días subsiguientes a la fecha indicada.

Expuso que la fecha para la escrituración del inmueble era determinable,

considerando que se encontraba supeditada al cumplimiento de las gestiones asumidas por la parte vendedora en la cláusula quinta del contrato de compraventa.

Sostuvo que en el mes de diciembre de 1992 se le entregó la posesión del inmueble,

más afirma que en el acta de posesión se dejó

constancia de que “el comprador… en este acto toma posesión del bien sin haber visto Fecha de firma: 28/09/2018

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totalmente finalizada la unidad” en razón de que el Sr. D., en representación de la firma vendedora y convocante al acto, le informó que no contaba con las llaves para permitirle el acceso a la propiedad en cuestión.

III.- Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que la recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7

del nuevo Código C.il y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código C.il,

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

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IV. De la declaración de extinción de deuda pretendida por el actor Detalló el Sr. T. en su demanda que la forma de pago era la siguiente: a) la suma de dólares estadounidenses tres mil al momento de la suscripción del boleto de compraventa, b)

la suma de dólares estadounidenses tres mil el día 5 de junio de 1992, c) la suma de dólares estadounidenses tres mil el día 5 de julio de 1992, d) la suma de dólares estadounidense cuatro mil quinientos, el día 15 de diciembre de 1992, e) la suma de dólares estadounidenses cuatro mil quinientos el día 15 de enero de 1993, f) el remanente de veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas de dólares estadounidenses un mil cien a partir del mes de junio de 1992, por lo que la última de ellas habría de ser abonada en el mes de mayo de 1994.

Explicó el demandante que si el saldo de precio resultaba de veinticuatro cuotas de dólares estadounidenses de un mil cien desde junio de 1992 a mayo de 1994, la percepción sin reservas de la cuota correspondiente al mes de enero de 1994 dejaba pendiente un saldo de dólares estadounidenses cuatro mil cuatrocientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1994.

Sostuvo que si a dichos montos se le descuenta la suma de dólares estadounidenses dos mil novecientos adelantados al Sr. H.D. en mayo de 1993, que aquel otorgó recibo el Fecha de firma: 28/09/2018

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día 7 de noviembre de 1992 por la suma de dólares estadounidenses mil doscientos cincuenta, que debió abonar la suma de dólares estadounidenses dos mil por el recambio de la escalera deficiente según boleto, y que abonó

la suma de dólares estadounidenses trescientos para la limpieza de obra al encargado, debe advertirse que abonó la suma de dólares estadounidenses seis mil cuatrocientos cincuenta, por lo que ha cumplido en exceso sus obligaciones, solicitando que así se declare al momento de dictar sentencia.

Destacó la anterior juzgadora que no accedería a la declaración de extinción del crédito, con fundamento en el reconocimiento de la falta de pago efectuada por T. en el escrito de postulación.

Consideró que no existen constancias en la causa que permitan concluir en que el demandado aceptó la realización de gastos en la propiedad a su costa, ni existe intimación alguna por parte del actor para así hacerlo.

En sus agravios, el accionante afirma que jamás dijo ser deudor de algún saldo.

Sostiene que no se hizo referencia a la reticencia de la demandada para mostrar los libros contables. En tal sentido, alega que se acreditó que las cuotas pendientes de pago entre la posesión y hasta el fin del plazo fueron abonadas.

Dispone el artículo 322 del Código Procesal que podrá deducirse la acción que Fecha de firma: 28/09/2018

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tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Se ha dicho que quien requiere que se dicte...

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