Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente p 126744

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,de L.,S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.744, "T., E.I.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 24.131 de la Sala I Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de octubre de 2015, rechazó el recurso de apelación articulado por la defensa particular del señor E.I.T. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 5 del mismo departamento judicial que lo había condenado a la pena de dos años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el plazo de cinco años, con costas, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado (arts. 26, 40, 41, 45 y 84, Cód. Penal) -ver fs. 420/426 vta., causa principal n° 2.903 que corre agregada por cuerda-.

El defensor particular, doctor F.R.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del nombrado (v. fs. 1/11 vta.), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 38/40).

Oído el señor S. General (v. fs. 47/52), dictada la providencia de autos (v. fs. 53) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La defensa denuncia, en primer lugar, la violación del principio de doble conforme y el agotamiento de la capacidad revisora (arts. 31 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h., CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 2 vta./5 vta.).

Con cita del fallo "C." de la Corte de la Nación, sostiene que la sentencia en crisis no ha dado debido tratamiento a las cuestiones sometidas a su consideración, lo que "...colisiona abiertamente con la exigencia de un exhaustivo tratamiento" que asegure las garantías que denunció transgredidas (v. fs. 3).

Agrega que se impone un análisis integral que abarque tanto las cuestiones de hecho como las de derecho en pos de garantizar el "doble conforme" (v. fs. 4).

Invoca también los precedentes "H.U. vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana;"M.A."de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Ac. 81.108, resolución de 20-XI-2002 de esta Suprema Corte.

I.2. En segundo término, afirma que la sentencia es arbitraria por carecer de logicidad en la fundamentación (v. fs. 5 vta./10 vta.).

Expresa que la decisión atacada es una "...mera remisión" a la sentencia de primera instancia e incurre en "...errónea aplicación de la Ley sustantiva a través de un desvío palmario de las reglas del sentido común, incurriendo [...] en un error lógico al interpretar y valorar las pruebas, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de lo que ha resultado una conclusión incoherente en el orden lógico-formal" lo que constituye un caso de absurdo o carencia de logicidad en la fundamentación (v. fs. 6).

Denuncia la violación de los arts. 106 y 210 del Código Procesal Penal por no haberse fundado la decisión recurrida en elementos de prueba concretos valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica (v. fs. 8 y vta.).

Alega que el sentenciante "...luego de reseñar los fundamentos" que habían sido expuestos por esa defensa en sus agravios y la materialidad ilícita, "...limita el estudio exclusivamente a la cuestión de la mecánica del hecho, y dentro de este punto focaliza sobre el hallazgo del golpe en la camioneta" de su asistido (v. fs. 9).

Recuerda que esa defensa había sostenido, concretamente, la arbitraria valoración efectuada por el juzgador de origen, de la prueba que indicaba la existencia de un golpe en la parte trasera derecha de la camioneta y del relato del imputado (fs. cit.).

Afirma que la Cámara acentúa el yerro al poner énfasis en lo manifestado por el perito ingeniero P., quien afirmara que el golpe "...no es lateral" (v. fs. cit. vta.). Expone, a continuación, su versión sobre los hechos, dando cuenta de la intervención de un tercer vehículo que circulaba por la banquina y que, a su entender, provocó el accidente de tránsito que no pudo ser evitado por T. (v. fs. cit. vta. y 10).

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