Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita214/17
Número de CUIJ21 - 4889874 - 9

Reg.: A y S t 274 p 393/395.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TOCALLI, R.D. -CONCURSO PREVENTIVO- LEGAJO PARA TRAMITAR ANTE LA ALZADA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA AFIP-DGI CONTRA EL PROVEIDO DE FECHA 05/03/14- (Expte. 93/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04889874-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, N., G., S. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2015, por los fundamentos allí expuestos (fs. 113/114).

En el nuevo examen de admisibilidad del recurso que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro razones para rectificar el criterio favorable adoptado por el A quo, sin perjuicio de que resulte incorrecto encuadrar la impugnación en el supuesto del artículo 1, inciso 2, de la ley 7055, atento a que resulta evidente que en autos concurre la hipótesis contemplada en el inciso 3 del mismo precepto. Ello así, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 122/124.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores S. y G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento impugnado, la Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la resolución de baja instancia que, a su turno, había aplicado a su crédito privilegiado la tasa de interés fijada en el acuerdo homologado (equivalente al 1% mensual, no capitalizable).

    Para así...

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