Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2019, expediente FBB 013603/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente Nº FBB 13603/2015/CA2, caratulado “TOBSOL S.A.

c/DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES – MINISTERIO DEL

INTERIOR s/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, venido del Juzgado Federal Nº

2 de la sede, para resolver los recursos de apelación por altos interpuestos a fs. 226 y

227 respectivamente, contra la regulación de honorarios de f. 225/vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) Que a f. 225/vta. la Sra. jueza de grado reguló los

honorarios profesionales del Dr. V.S., en su calidad de ganador y en

representación del Estado Nacional, ello sobre la base de las pautas y porcentajes

establecidos por la ley arancelaria vigente a la fecha de los trabajos, en la suma de

pesos veintitrés mil quinientos veinte ($ 23.520 = $180.000 x 0,14% x 1,40 x 2/3

etapas) arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley de arancel, con más el adicional del 10 %

para afrontar el aporte previsional (ley 23.987 y art. 6, ley 6.716), tomando como base

regulatoria el monto de las sanción impuesta a Tobsol S.A. de $180.000, los que

fueron apelados por altos por el Dr. V.S. en representación del Estado

Nacional y por bajos en su carácter de beneficiario, a fs. 226 y 227 respectivamente.

2do.) En primer lugar, corresponde que me avoque al análisis

de aplicación al caso de la ley nueva de honorarios 27.423.

3ro.) El conflicto de normas y situaciones que se suscitan. La

aplicación de la ley de honorarios 27.423. El artículo 1 del Código C.il y

Comercial de la Nación (en adelante CCyC), ordena que los casos deben ser resueltos

según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los

tratados de derechos humanos en los que la República sea parte

. Luego, el art. 7 del

CCyC prevé que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes

.

Del contenido de los preceptos citados se sigue que, a partir de

su entrada en vigor, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión, no sólo a los

hechos, situaciones y relaciones futuros, sino también a los que hayan nacido al

amparo de la ley anterior y que se encuentren en plena vigencia al dictarse la ley

nueva.

Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #27790927#235262633#20190523125342855 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 El problema aparece, entonces, cuando un cambio legislativo se

produce durante la vida de hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se

extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo puede traer aparejada una colisión o

conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse1.

En el sub examine, la cuestión dilemática consiste en determinar

cuál es la ley que corresponde aplicar a las tareas profesionales de los abogados y

procuradores desarrolladas, en todo o en parte, durante la vigencia de la ley de

honorarios 21.839, pero cuya regulación se debe realizar y/o revisar luego de la

sanción y vigor de la nueva ley de honorarios 27.423 (BO 22/12/2017).

Frente al interrogante planteado, atinente a la sucesión de leyes

en el tiempo, se pueden dar las situaciones que paso a enumerar.

  1. Hacer aplicación, sin cortapisas, de la ley 21.839 a todas

    las tareas profesionales que fueron realizadas durante su existencia, aunque al

    tiempo de la regulación de los honorarios, por esos trabajos, ya estuviere vigente la ley

    27.423.

    USO OFICIAL Esta es la solución a la que arribó la jueza de primera instancia y

    la que –haciendo un nuevo análisis de la cuestión– no comparto, toda vez que

    promueve la ultraactividad de la ley derogada, soslayando la aplicación inmediata de

    la ley vigente al momento de la regulación de los honorarios, tal y como lo ordena el

    art. 7 del CCyC.

    El punto será analizado pormenorizadamente más

    adelante, a partir del considerando 4to.

  2. Efectuar la regulación de honorarios “por tramos” o “por

    períodos”, es decir aplicando el régimen de la ley 21.839 a las tareas profesionales

    que fueron realizadas durante el lapso de su existencia, por una parte, y, por otra parte,

    aplicando la ley 27.423 a las tareas ejecutadas luego de su entrada en vigor, es decir,

    en el tramo o período ulterior a la sanción de la nueva ley.

    Esta alternativa no puede tener andamiento pues, con

    fundamento en lo manifestado en el apartado que antecede, implicaría otorgar

    ultraactividad a la fenecida ley 21.839.

    KEMELMAJER de CARLUCCI, A., http://www.juslapampa.gob.ar/consejo/images/Power_

    _Dra._K..pdf.

    Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #27790927#235262633#20190523125342855 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 Ambos tramos, aun el concerniente a los trabajos efectuados

    bajo el régimen de la ley extinta, deben ser regulados con ajuste a la ley 27.423. Esta

    postura apontoca en la manda clara del art. 7 del CCyC.

    Mayores fundamentos serán aportados en el considerando 4to.

  3. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas

    profesionales, aun a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839,

    siempre que no cuenten con regulación judicial.

  4. Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas

    profesionales, aun a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la

    ley 21.839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.

  5. Teniendo en consideración lo dispuesto por la ley 21.839, en

    el capítulo III, intitulado “Etapas procesales”, efectuar la regulación de honorarios

    por etapas, es decir, haciendo aplicación de la derogada ley 21.839 sólo a las tareas

    profesionales cuyas etapas fueron cumplimentadas durante su existencia, por una

    parte, y aplicar la nueva ley 27.423 a las tareas ejecutadas a partir de su entrada en

    USO OFICIAL vigencia, aunque la etapa hubiera tenido su inicio durante la vida de la ley derogada,

    por la otra parte.

    Es la solución que se desprende de los fundamentos del decreto

    N° 1077/2017, que observó, entre otros, el art. 64 de la ley 27.423. Efectivamente,

    leemos lo siguiente “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del

    mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no

    existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a

    los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede

    afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se

    devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría

    vulnerar dichos derechos (…) Que además, lo prescripto implicaría una aplicación

    retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de

    una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.

    Está claro que en los fundamentos del veto se confunde la

    aplicación inmediata de la norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones

    jurídicas existentes, con algo diferente consistente en la aplicación retroactiva de la

    ley.

    Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #27790927#235262633#20190523125342855 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 En primer lugar, debemos recordar que, si bien el veto impidió

    el alumbramiento del art. 64, que disponía la vigencia de la nueva ley a partir de su

    publicación y su aplicación a los procesos en curso, en los que no existiera regulación

    firme de honorarios, no dio solución alguna a la cuestión a resolver, planteada a los

    diferentes conflictos enumerados en este considerando 3.

    Por lo tanto, la ley guarda silencio sobre su vigencia temporal y,

    al respecto, para dar solución no corresponde acudir a los fundamentos de un decreto,

    pues no integran la norma reemplazando el contenido observado del citado art. 64, ni

    sus razones tienen fuerza vinculante. Frente a este silencio, la única solución posible

    es acudir a la aplicación de las normas de derecho transitorio que gobiernan la

    sucesión temporal de leyes, en el caso, el art. 7 del CCyC.

    En segundo lugar, se yerra en los fundamentos del

    decreto al postular que “los honorarios de los profesionales se devengan por etapas”,

    confundiendo devengamiento de los emolumentos, con el criterio o pautas que la ley

    21.839 aporta para la estimación y determinación del monto en dinero de los

    USO OFICIAL estipendios por los trabajos profesionales realizados.

    Las tareas del profesional no siempre se inician en una etapa

    procesal determinada (v.gr., presentación de la demanda y su contestación, actuaciones

    sobre la prueba, actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva), pues el abogado

    habrá asesorado previamente a su cliente, habrá concurrido a mediaciones, reuniones,

    habrá tomado vista de las actuaciones judiciales, analizado el caso y examinado la

    prueba de la cual valerse, habrá mantenido negociaciones con el letrado de la

    contraparte, habrá cursado intimaciones o respondido éstas, etcétera. Tampoco la labor

    del profesional concluye con la clausura de cada etapa prevista como pauta en la ley

    de honorarios, ni finaliza con la regulación judicial de los emolumentos. Cabe recordar

    que ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial,

    administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo

    pago de los honorarios (art. 10, ley 27.423).

    Esas “etapas” son una ayuda o guía que sumadas a otras, como

    v.gr., el monto del asunto o proceso; la naturaleza o complejidad del asunto; la calidad,

    la celeridad, la eficacia y la extensión de la...

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