Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2019, expediente FBB 013603/2015/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 13603/2015/CA2, caratulado “TOBSOL S.A.
c/DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES – MINISTERIO DEL
INTERIOR s/ RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, venido del Juzgado Federal Nº
2 de la sede, para resolver los recursos de apelación por altos interpuestos a fs. 226 y
227 respectivamente, contra la regulación de honorarios de f. 225/vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) Que a f. 225/vta. la Sra. jueza de grado reguló los
honorarios profesionales del Dr. V.S., en su calidad de ganador y en
representación del Estado Nacional, ello sobre la base de las pautas y porcentajes
establecidos por la ley arancelaria vigente a la fecha de los trabajos, en la suma de
pesos veintitrés mil quinientos veinte ($ 23.520 = $180.000 x 0,14% x 1,40 x 2/3
etapas) arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley de arancel, con más el adicional del 10 %
para afrontar el aporte previsional (ley 23.987 y art. 6, ley 6.716), tomando como base
regulatoria el monto de las sanción impuesta a Tobsol S.A. de $180.000, los que
fueron apelados por altos por el Dr. V.S. en representación del Estado
Nacional y por bajos en su carácter de beneficiario, a fs. 226 y 227 respectivamente.
2do.) En primer lugar, corresponde que me avoque al análisis
de aplicación al caso de la ley nueva de honorarios 27.423.
3ro.) El conflicto de normas y situaciones que se suscitan. La
aplicación de la ley de honorarios 27.423. El artículo 1 del Código C.il y
Comercial de la Nación (en adelante CCyC), ordena que los casos deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte
. Luego, el art. 7 del
CCyC prevé que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
.
Del contenido de los preceptos citados se sigue que, a partir de
su entrada en vigor, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión, no sólo a los
hechos, situaciones y relaciones futuros, sino también a los que hayan nacido al
amparo de la ley anterior y que se encuentren en plena vigencia al dictarse la ley
nueva.
Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #27790927#235262633#20190523125342855 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 El problema aparece, entonces, cuando un cambio legislativo se
produce durante la vida de hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se
extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo puede traer aparejada una colisión o
conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse1.
En el sub examine, la cuestión dilemática consiste en determinar
cuál es la ley que corresponde aplicar a las tareas profesionales de los abogados y
procuradores desarrolladas, en todo o en parte, durante la vigencia de la ley de
honorarios 21.839, pero cuya regulación se debe realizar y/o revisar luego de la
sanción y vigor de la nueva ley de honorarios 27.423 (BO 22/12/2017).
Frente al interrogante planteado, atinente a la sucesión de leyes
en el tiempo, se pueden dar las situaciones que paso a enumerar.
-
Hacer aplicación, sin cortapisas, de la ley 21.839 a todas
las tareas profesionales que fueron realizadas durante su existencia, aunque al
tiempo de la regulación de los honorarios, por esos trabajos, ya estuviere vigente la ley
27.423.
USO OFICIAL Esta es la solución a la que arribó la jueza de primera instancia y
la que –haciendo un nuevo análisis de la cuestión– no comparto, toda vez que
promueve la ultraactividad de la ley derogada, soslayando la aplicación inmediata de
la ley vigente al momento de la regulación de los honorarios, tal y como lo ordena el
art. 7 del CCyC.
El punto será analizado pormenorizadamente más
adelante, a partir del considerando 4to.
-
Efectuar la regulación de honorarios “por tramos” o “por
períodos”, es decir aplicando el régimen de la ley 21.839 a las tareas profesionales
que fueron realizadas durante el lapso de su existencia, por una parte, y, por otra parte,
aplicando la ley 27.423 a las tareas ejecutadas luego de su entrada en vigor, es decir,
en el tramo o período ulterior a la sanción de la nueva ley.
Esta alternativa no puede tener andamiento pues, con
fundamento en lo manifestado en el apartado que antecede, implicaría otorgar
ultraactividad a la fenecida ley 21.839.
KEMELMAJER de CARLUCCI, A., http://www.juslapampa.gob.ar/consejo/images/Power_
_Dra._K..pdf.
Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #27790927#235262633#20190523125342855 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 Ambos tramos, aun el concerniente a los trabajos efectuados
bajo el régimen de la ley extinta, deben ser regulados con ajuste a la ley 27.423. Esta
postura apontoca en la manda clara del art. 7 del CCyC.
Mayores fundamentos serán aportados en el considerando 4to.
-
Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aun a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839,
siempre que no cuenten con regulación judicial.
-
Hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas
profesionales, aun a las que fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la
ley 21.839, siempre que la regulación judicial no estuviere firme.
-
Teniendo en consideración lo dispuesto por la ley 21.839, en
el capítulo III, intitulado “Etapas procesales”, efectuar la regulación de honorarios
por etapas, es decir, haciendo aplicación de la derogada ley 21.839 sólo a las tareas
profesionales cuyas etapas fueron cumplimentadas durante su existencia, por una
parte, y aplicar la nueva ley 27.423 a las tareas ejecutadas a partir de su entrada en
USO OFICIAL vigencia, aunque la etapa hubiera tenido su inicio durante la vida de la ley derogada,
por la otra parte.
Es la solución que se desprende de los fundamentos del decreto
N° 1077/2017, que observó, entre otros, el art. 64 de la ley 27.423. Efectivamente,
leemos lo siguiente “Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del
mismo a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no
existiera regulación firme de honorarios. Que la aplicación de la norma sancionada a
los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede
afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se
devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría
vulnerar dichos derechos (…) Que además, lo prescripto implicaría una aplicación
retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de
una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”.
Está claro que en los fundamentos del veto se confunde la
aplicación inmediata de la norma a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, con algo diferente consistente en la aplicación retroactiva de la
ley.
Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #27790927#235262633#20190523125342855 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13603/2015/CA2 – S.I.–.S.. 1 En primer lugar, debemos recordar que, si bien el veto impidió
el alumbramiento del art. 64, que disponía la vigencia de la nueva ley a partir de su
publicación y su aplicación a los procesos en curso, en los que no existiera regulación
firme de honorarios, no dio solución alguna a la cuestión a resolver, planteada a los
diferentes conflictos enumerados en este considerando 3.
Por lo tanto, la ley guarda silencio sobre su vigencia temporal y,
al respecto, para dar solución no corresponde acudir a los fundamentos de un decreto,
pues no integran la norma reemplazando el contenido observado del citado art. 64, ni
sus razones tienen fuerza vinculante. Frente a este silencio, la única solución posible
es acudir a la aplicación de las normas de derecho transitorio que gobiernan la
sucesión temporal de leyes, en el caso, el art. 7 del CCyC.
En segundo lugar, se yerra en los fundamentos del
decreto al postular que “los honorarios de los profesionales se devengan por etapas”,
confundiendo devengamiento de los emolumentos, con el criterio o pautas que la ley
21.839 aporta para la estimación y determinación del monto en dinero de los
USO OFICIAL estipendios por los trabajos profesionales realizados.
Las tareas del profesional no siempre se inician en una etapa
procesal determinada (v.gr., presentación de la demanda y su contestación, actuaciones
sobre la prueba, actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva), pues el abogado
habrá asesorado previamente a su cliente, habrá concurrido a mediaciones, reuniones,
habrá tomado vista de las actuaciones judiciales, analizado el caso y examinado la
prueba de la cual valerse, habrá mantenido negociaciones con el letrado de la
contraparte, habrá cursado intimaciones o respondido éstas, etcétera. Tampoco la labor
del profesional concluye con la clausura de cada etapa prevista como pauta en la ley
de honorarios, ni finaliza con la regulación judicial de los emolumentos. Cabe recordar
que ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial,
administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo
pago de los honorarios (art. 10, ley 27.423).
Esas “etapas” son una ayuda o guía que sumadas a otras, como
v.gr., el monto del asunto o proceso; la naturaleza o complejidad del asunto; la calidad,
la celeridad, la eficacia y la extensión de la...
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