Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 724/20 |
Número de CUIJ | 21 - 512322 - 1 |
Reg.: A y S t 301 p 356/361.
Santa Fe, 27 de octubre del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado legal de J.T. contra las sentencias 356 y 727, del 06.06.2018 y 29.10.2018 -respectivamente-, dictadas por el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de la ciudad de Rosario, integrado por los doctores A. y B. y por la doctora L., en autos "TOBIO, J. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'TOBIO, J. S/SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA - APELACIÓN -' (CUIJ 21-07013035-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512322-1); y,
CONSIDERANDO:
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El Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia en lo Penal de la ciudad de Rosario, integrado por los doctores A. y B. y por la doctora L., por acuerdo 356 del 06.06.2018, confirmó parcialmente la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina y Ética profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispuso sancionar a J.T., ordenando reenviar los autos a la instancia colegial para la identificación de la sanción. Conforme ello, en fecha 08.02.2018, el órgano disciplinario resolvió reducir a seis meses la sanción de suspensión en la matrícula; decisión que, apelada por la sancionada, fue confirmada por el mismo Tribunal de Alzada por sentencia 727 del 29.10.2018.
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Contra dichos pronunciamientos, el representante legal de la nombrada, doctor H.M., interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la Ley 7055 (fs. 44/59), invocando que la Cámara incurrió en diversas causales de arbitrariedad.
En primer lugar, acusa que el Tribunal incurrió en una inadmisible renuncia a la facultad de juzgar, a través de una inadecuada aplicación del "self restraint" -o autorestricción- que determinó la denegación de justicia.
En ese orden, señala que en los fallos que impugna el Tribunal renunció expresamente al mandato de ejercer un "control judicial suficiente" para limitarse a un "control de arbitrariedad manifiesta" totalmente insatisfactorio.
En segundo término, tacha de caprichosa y antojadiza la interpretación de la prueba obrante en autos realizada por la Alzada.
Al respecto, y tras efectuar una enumeración de los elementos de cargo que habrían sustentado la sanción impuesta a su defendida, afirma que carece de sentido y fundamento que la sentencia 356 asigne responsabilidad a la corredora inmobiliaria por cuestiones que -estima- no lograron ser probadas.
A continuación, se agravia de la pena impuesta, considerándola excesiva.
En tal sentido, refiere que, sin perjuicio de que la sanción originaria -de doce meses de suspensión en la matrícula- haya sido finalmente reducida a la mitad, la misma sigue resultando grave en el marco de un régimen de sanciones que comienza con el apercibimiento, y donde -aduce- la suspensión es sólo exigida ante pluralidad de faltas.
Puntualiza que, en su caso, su...
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