Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita67/19
Número de CUIJ21 - 511928 - 3

Reg.: A y S t 288 p 105/114.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctora María Angélica G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "TOBIO, J. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "TOBIO, JESICA S/ SUSPENSIÓN DE MATRICULA -APELACION- (CUIJ 21-07009706-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00511928-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G.érrez, G., N. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que en fecha 2 de setiembre de 2015 el Directorio del Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe -sede Rosario- presentó ante el Tribunal de Disciplina y Etica Profesional de esa institución, formal denuncia contra la corredora inmobiliaria J.T., por presunta vulneración del artículo 14, inc. 1, de la ley 13154 y artículo 61, inc. b, del Estatuto del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia y solicitó que se investigue su conducta. La primera norma establece que "está prohibido a los corredores o agentes inmobiliarios: 1. Permitir en forma expresa o tácita, que su nombre sea utilizado para ejercer actos de corretaje por personas no matriculadas..."; y la segunda prescribe que "no debe permitir el uso de su nombre o crédito profesional para facilitar, hacer posible o encubrir el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente habilitados para hacerlo". En fecha 9 de setiembre de 2015 se admitió la denuncia y se dio inicio al proceso de investigación, formulandose acusación formal en fecha 6 de julio de 2016. Luego de celebrada la audiencia de juicio el día 15 de setiembre de ese año, el Tribunal de Disciplina y Etica resolvió sancionar a J.T., suspendiendo su matrícula por un plazo de 18 meses.

    Contra dicha resolución dedujo la corredora recurso de apelación y nulidad, el que fue declarado admisible, disponiéndose la elevación de las actuaciones a la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Rosario. Luego de expresados y contestados los agravios, el Tribunal de Apelación de dicho Colegio, integrado por los doctores B., L. y S., resolvió confirmar la sanción impuesta.

  2. A raíz de este decisorio interpone J.T. recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.

    Sostiene que la Cámara incurrió en diversas causales de arbitrariedad:

    1) Violación de normas procedimentales y del derecho de defensa en juicio. Aduce al respecto que el Tribunal de Alzada resolvió sin realizar la audiencia prevista en el artículo 401 del Código Procesal Penal, lo que importa una violación al derecho de producir prueba, a ser oído y a ampliar la fundamentación, afectándose así la validez del procedimiento por omisión de una etapa esencial del mismo.

    2) Inadmisible renuncia a la facultad de juzgar, a través de una inadecuada autorrestricción que culmina en denegación de justicia. Afirma que la Alzada reduce su control jurisdiccional a la mínima expresión posible, siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia conducen a todo lo contrario.

    Luego de efectuar una reseña en orden a la evolución del alcance del control jurisdiccional, concluye que el fallo impugnado renunció expresamente al mando de ejercer un "control judicial suficiente" al limitarse a un "mezquino" e "insignificante control totalmente insatisfactorio", máxime -añade- que en el caso el cuestionamiento a la decisión del Colegio es un tema estrictamente de derecho y al exigir la interpretación de normas de fondo, el control judicial debe ser totalmente amplio y no limitado como se pretende en la sentencia impugnada.

    3) Omisión de decidir cuestiones conducentes debidamente planteadas. Considera que la decisión es arbitraria, ya que no trató planteos vinculados a: violación de las pautas más elementales del ejercicio del poder de policía; dilucidación de las diferencias entre la actividad de corretaje y el contrato de agencia; exceso en la acusación a la luz del artículo 14, inciso 1, de la ley 13154 y aplicación de una sanción inexistente; falta de motivación de lo resuelto por el Colegio de Corredores Inmobiliarios y omisión de prueba y exceso de punición.

    Asegura que esta autorrestricción del A quo conduce a que quien resuelve sobre una cuestión de derecho -decidir si los agentes ejercen o no corretaje inmobiliario- sea un "tribunal administrativo" compuesto por corredores inmobiliarios que no son letrados y son parte interesada en lo resuelto.

    4) En torno a la caducidad de la potestad sancionatoria. En esta temática la compareciente pone de resalto que la Alzada al considerar que los plazos son ordenatorios, entra en contradicción con lo sostenido por esta Corte, puesto que los plazos de duración de los sumarios en los procesos administrativos disciplinarios son perentorios.

    Al respecto aduce que cuando la sentencia sostiene que el sumario culmina y queda integrado con la acusación se aparta de las normas aplicables al caso, pues de acuerdo a la ley 13154 la iniciación del sumario fue el 3.9.15, por lo que debió terminarse el 3.9.16, comenzando allí el plazo de 15 días hábiles para expedirse el tribunal. Destaca que lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la ley 13154 resulta de clara interpretación, en tanto el sumario comienza con el proveído y termina cuando se encuentra a disposición del Tribunal para dictar sentencia.

    5) la vexata questio que no ha sido tratada referida a que los agentes no ejercen corretaje inmobiliario. En...

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