Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2018, expediente CIV 075720/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 75.720/06 “T.A.B. C/HOSPITAL DE CLÍNICAS GENERAL SAN MARTÍN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 14.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T.A.B. C/HOSPITAL DE CLÍNICAS GENERAL SAN MARTÍN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B. y P.B.. La Vocalía N° 11 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta la doctora L.E.A. de B., dijo: I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 856/867, apela la actora a fs. 868, con recurso concedido libremente a fs. 869, quien expresa agravios a fs.

873/876.- Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs. 878/881 y 883/885.-

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #13468236#210526854#20180703085517278 II) La Sentencia.

A fs. 856/867 se dictó sentencia rechazándose la demanda entablada por la Sra. A.B.T. contra la Universidad de Buenos Aires, el Hospital de Clínicas General S.M., H.C.C., J.C.C., N.M.A. y C.G.L.P., con costas a la actora vencida.-

Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada y firme.- III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 873/876 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción perpetrada.-

Aduce que el fundamento citado por el anterior magistrado para rechazar la demanda resulta desacertado y contrario a las constancias de autos; a la par que descartó la prueba que resulta absolutamente respaldatoria de su existencia.-

Agrega que contrariando la postura del fallo cuestionado, la pericia médica practicada indicó que de la historia clínica adjuntada no se describe si la lesión padecida (fractura de cuello humeral) fue previa o no a la internación.-

Asegura que si bien la actora fue internada el día 18/11/03 y la fractura por la cual se reclama fue descubierta recién el día 20/03/13, esto es, más de dos días después de su internación.-

Añade que de acuerdo a las constancias arrimadas al presente proceso, resulta evidente que no sólo la lesión se produjo ya ingresada al nosocomio, sino que la atención brindada ha sido, al menos tardía.-

Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA #13468236#210526854#20180703085517278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Establece que la prueba citada no hace otro cosa que afirmar lo relatado en la demanda, y todo ello desatendido por el Sr. Juez de grado, quien afirmó que no existen pruebas que apoyen la existencia del hecho por el cual se reclama.-

Luego de ello, rememora las declaraciones testimoniales brindadas por los Sras. L.H.B. y A.M.A..-

Asevera que no ha sido materia de debate en este proceso la existencia de la lesión por la cual se reclama, sino su origen y tratamiento, y lo cierto es que la prueba resulta conteste en cuanto a que la misma se produjo durante la internación de la actora tal como se relatara en la demanda, sin que los accionados hayan arrimado elemento alguno de convicción que desvirtúe dicha afirmación.-

En consecuencia, asegura que quedó demostrado que los hechos han sucedido tal y como se relataron en el escrito inaugural, siendo que los accionados ninguna prueba han producido a los fines de desvirtuar su responsabilidad, motivo por el cual el presente agravio debe prosperar, revocándose el fallo en lo que fuera materia de agravios.-

Finalmente, se alza por la imposición de costas a su representada, las cuales deberían ser impuestas a las demandadas vencidas en el caso de revocarse el anterior pronunciamiento, o imponerse por su orden dado que la accionante pudo considerarse con derecho a litigar.- IV.- Responsabilidad:

  1. En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

    Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA E. ABREUT, JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR