Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Noviembre de 2021, expediente FCB 046833/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “TOBARES, J.N. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 18 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TOBARES, J.N. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 46833/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 46 – según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso: “… Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768

inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, S. “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido”

(Expte. Nº 240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016

.

Imponer las costas del juicio en el orden causado, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. J.C.C., abogado patrocinante de la Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “TOBARES, J.N. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

parte actora, en la cantidad de 10 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veinte ($38.620) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 01/2021), conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente N.. 27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley citada). …”

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 46

    – según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso: “… Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79,

    inc. C); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “TOBARES, J.N. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, S. “A” en autos “Brondino,

    G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº

    240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. Imponer las costas del juicio en el orden causado, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. J.C.C., abogado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 10 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veinte ($38.620) a la fecha de la presente resolución (conf.

    art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 01/2021),

    conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente N.. 27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley citada). …”

    Al fundar su recurso fs. 48/58 -Sistema de Gestión Lex 100-, la representante legal de la demandada –Dra. M.T.G.-; sostiene en primer lugar que la decisión judicial de declarar la inconstitucionalidad del marco normativo descripto, vulnera el principio de legalidad, creando un desorden mayúsculo al sistema tributario y al sistema de republicano de gobierno. En segundo lugar se queja por tratar el caso como análogo al precedente de la CSJN “G., cuando la situación del Sr. T. dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí

    lo hizo, por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no acreditó una situación de vulnerabilidad. En tercer lugar, cuestiona que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “TOBARES, J.N. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    de la presente acción. Asimismo, se queja en cuanto al emplazamiento respecto a que se proceda al reintegro de las sumas retenidas en un plazo de diez (10) días, pues con ello no se está respetando las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado. Por último, rechaza la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés aplicada. Hacer reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la actora a fs. 70/71 –Sistema de Gestión Lex 100-, escrito a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

  2. Reseñados los agravios de la apelante, en primer lugar me referiré a los dirigidos por la demandada en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que el actor se encuentra exento de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430) y del art. 115 de la Ley 24.241, y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor .

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “TOBARES, J.N. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses del actor en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran reunidos los requisitos para su admisibilidad.

  3. Resuelto lo...

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