Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 033771/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.N°: 33.771/2012/CA1 (55.549)

JUZGADO N°: 31 SALA X

AUTOS: “T.M.S.C.R.B. ARGENTINA

INSDUSTRIAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan los presentes actuados a conocimiento de esta instancia con motivo delos recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva 16110, interpusieron las demandadas Galeno ART S.A., y R.B. Argentina Industrial S.A., mediante los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria sobre estos últimos.

Ambas demandadas apelaron los honorarios fijados a favor de todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II.- La Sra. Jueza de origen condenó en forma solidaria a R.B. Argentina Industrial S.A. y Galerno ART S.A. al pago de la suma fijada en el pronunciamiento en concepto de reparación integral en los términos de los arts. 1074, 1109,

1113 y conc. del Cód. Civil (aplicable al caso), en razón de tener por acreditada la enfermedad sufrida por la actora cuya primera manifestación invalidante denuncia como ocurrida en el mes de noviembre de 2010, cuando se desempeñaba bajo las órdenes de su empleador R.B. Argentina Industrial S.A prestando tareas de call center y que,

como consecuencia de ello, padeció laringitis que derivó en secuelas permanentes en las cuerdas vocales.

III.- Frente a ello, la coaccionada Galeno ART S.A. critica por arbitraria la valoración de las circunstancias de la causa que ha seguido la sentenciante, al responsabilizarse a su parte en los términos del derecho civil por omisiones en materia de prevención de los riesgos laborales. Menciona que cualquier conflicto entre la ART y el Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

trabajador siniestrado debió ser resuelto en el ámbito del procedimiento fijado por la ley 24.557 y el decreto 717/96 ante las comisiones médicas,y expresa que las aseguradoras no puede ser responsabilizadas más allá del marco normativo específico. Reprocha el porcentaje de incapacidad psicofísica reconocida en autos. Finalmente, discute el monto de condena por el cual prosperó la acción, entendiendo que luce elevado respecto del daño moral y de la reparación por incapacidad laboral, así comola decisión dela magistrada“a quo” de ajustar el importe según coeficiente RIPTE junto con el establecimiento de intereses.

Por su parte, R.B. Argentina Industrial S.A se alza respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo; discute que no se tuviera por acreditada la culpa del trabajador en el acaecimiento del accidente y que se hiciera lugar a la reparación integral con fundamento en la normativa civil. Asimismo,

se agravia por lo que estima es una incorrecta valoración de la prueba pericial médica.

Cuestiona la cuantificación indemnizatoria, la tasa de interés determinada en grado, así como la decisión de la magistrada de origen en el importe de condena según coeficiente RIPTE.

Finalmente se queja por la imposición de costas a su cargo.

IV.- Razones de mérito llevan a considerar, en primer término el planteo formulado por R.B. Argentina Industrial S.A. respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.Sobre el particular,

conforme lo expresó la instancia anterior, la cuestión ha quedado zanjada a partir de la emisión por nuestro Alto Tribunal del leading case “A.” (Fallos 327:3753; año 2004),

criterio finalmente receptado por el legislador, quien luego derogó la noma cuestionada mediante el art 17.1 de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), por lo que se postula confirmar la sentencia en el aspecto aquí objeto de agravio (ver S.D. Nº 17.060 de esta Sala X del 26/11/2009 en los autos “S.O.R.c.J.G. y otros s/accidente –

acción civil”, entre muchos otros).

V.- Sentado ello, cabe avanzar en el examen de las quejas de ambas accionadas, las que se agrupan en las cuestiones que a continuación se detallan.

V.1.- En primer lugar, se cuestiona la relación de causalidad que se estableció

entre la contingencia y las tareas desempeñadas por el reclamante. En este sendero, se critica la valoración practicada por el “a quo” de la pericia médica y las patologías por la que se otorga la incapacidad psicofísica.

Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Llega firme a esta instancia que mientras la actora laboraba para R.B. Argentina Industrial S.A, en noviembre de 2010 desarrolló distintos y consecutivos cuadros de laringitis, en virtud de los cuales lefueron indicadas licencias médicas consecutivas porreposo vocal; y que el 20/12/2010,efectuó la respectiva denuncia de accidente de trabajoante Mapfre Argentina ART S.A., dejandoconstancia del cuadro clínico que la aquejaba en suscuerdas vocales por el cual, posteriormente debió ser operada.

Sobre el particular, se estima pertinente ratificar lo decidido por la Sra. Jueza de grado, quien entendió que resulta eficaz para determinar dicho nexo causal de la incapacidad física (comprobada por el perito médico), tanto el informe del experto como la testimonial propuesta por la actora (N.D.D.S., fs.395), propuesta por la actora -

y que no fuera impugnada en el momento procesal oportuno- quien relató en forma concordante y coincidente que la Sra. T. cumplía tareas de call center, que la actora laboraba de lunes a viernes de 9 a 8hs atendiendo llamados telefónicos de manera continua y sin descanso, y que debido a que los elementos de trabajo que le fueran proporcionados (headset) no funcionaban correctamente, se debía forzar la voz para ser escuchada por quien se encontraba del otro lado de la llamada telefónica (conf. arts. 386 y 477 CPCCN ).

Conforme lo expuesto, se considera debidamente acreditada la relación de causalidad existente entre el daño padecido y las labores de esfuerzo desarrolladas...

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