Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 069617/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 69617/2015 - TOBAR, E.R. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la incapacidad física que presenta el actor y rechazó el porcentaje otorgado por la perito médica respecto de la afección psicológica, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 102/104, sin réplica de su contraria.

A fs. 101 la parte actora apela la regulación de honorarios regulados a su favor por entenderlos reducidos.

La demandada a fs. 106/110 apela la sentencia respecto de la aplicación del índice RIPTE sobre la fórmula de la ley 24.557, e inobservancia del Decreto Reglamentario 472/14, mereciendo réplica de la contraria a fs. 112. Apela además la regulación de honorarios a favor de la parte actora y perito médica, por considerarlos elevados.

II- La recurrente cuestiona la valoración efectuada por el Sr. Juez toda vez que, según su criterio, denota una clara existencia de una absurda interpretación y/o arbitrariedad manifiesta en el análisis de la pericia psicológica.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

En primer lugar, destaco que la perito médica concluyó que el actor presenta “…en cuanto al aspecto psíquico presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II…”. Sin embargo, nada dice respecto de la vinculación directa con el accidente padecido por el actor y tampoco brinda fundamentos claros que impliquen un nexo causal específico relacionado con el infortunio laboral.

Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27649779#219738941#20181024084751820 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por otro lado, destaco que la valoración del nexo de causalidad pertenece a la órbita jurídica y, en tal sentido, teniendo en cuenta las características del accidente de autos y lo informado por la experta en base al examen del actor, considero que las secuelas psicológicas que este último padece no se encuentra demostrado que tenga relación directa y específica con el accidente denunciado.

Asimismo, observo que el actor en el escrito de inicio se limitó a señalar genéricamente sobre el daño psicológico como secuela postraumática, sin especificar cuál es el daño psicológico que padece como consecuencia del accidente sufrido (cfr. art. 65 L.O.). Además, omite explicar cómo se relacionaría la afección física que padece con la secuela psíquica incapacitante, siendo ello un requisito de suma relevancia a fin de establecer sí, realmente, la incapacidad física que presenta guarda o no relación con el supuesto daño psíquico invocado (v.

fs. 29 apartado H).

A mayor abundamiento destaco que del informe pericial –ver fs.77/80- no se desprenden conclusiones verosímiles acerca del estado psíquico del actor y si el mismo presentaba diferencias con el estado previo, como así tampoco resulta posible relacionar el daño psíquico con el evento dañoso, sólo se limita a mencionar que el aspecto psíquico que el trabajador presenta es una reacción vivencial anormal reurótica grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del valor obrero total y total vida.

En este contexto, estimo que el porcentaje de incapacidad psíquica que padece el actor, no resulta como consecuencia del evento dañoso sufrido reclamado, toda vez que no surgen de modo concreto fundamentos científicos que así la justifiquen.

III- Seguidamente se agravia la accionada de la forma en la cual el Sr. juez “a quo” aplicó la actualización del ripte sobre la fórmula de la ley 24.557 y asimismo de la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14.

Estimo que el recurso debe prosperar.

Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO...

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