Tnt Holding Bv C/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.a. S/ Cese de Oposicion al Registro de Marca y Causa Nº 10.702/05 “tnt Holdings Bv C / Arte Radiotelevisivo Argentino S.a. S/ Cese de Oposicion al Registro de Marca

Fecha19 Octubre 2010
Número de expediente1.502/01
Número de registro74845

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 1502/01 “TNT HOLDING BV C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGEN-

JUZG. Nº 5 TINO S.A. S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE

SECR. Nº 10 MARCA” Y CAUSA Nº 10.702/05 “TNT HOLDINGS BV

C / ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/ CESE DE

OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, para conocer en el recurso interpuesto en los presentes autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores jueces S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO

KIERNAN dijo:

I- Dos son las causas acumuladas en este proceso: a) exp. 1502/01: la actora pretende se declare infundada la oposición al registro de la marca “TNT” (y diseño) para cubrir la “transmisión de mensajes por medios electrónicos y telecomunicación”, de la clase 38 (acta Nº 2.123.850); oposición basada en su confundibilidad con las marcas registradas por USO OFICIAL

Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., que cubren toda la clase 38: “TN” (título Nº 1.511.519),

TN & SHOW

(Nº 1.514.515) y “TN INTERNACIONAL” ( Nº 1.511.513); y b) exp.

10.702/05: se declare improcedente la protesta al registro de TNT –mixta-, que persigue distinguir “transferencia de señales seguras (telecomunicaciones), transmisión de mensajes e información por medios electrónicos” (clase 38, acta Nº 2.554.335); petición resistida en sede administrativa con apoyo en las marcas “TN INTERNACIONAL” (Nº 1.991.730) y “TN”

(diseño), Nº 1.992.126. de la referida clase 38.

II- Resuelta la acumulación al exp. 1.502/04, el Magistrado de primera instancia dictó sentencia única a fs. 537/538, declarando infundadas las oposiciones, con costas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). Apeló ésta a fs. 546 y expresó agravios a fs. 557/564, los que fueron contestados a fs. 581/586, dictándose la providencia de autos a fs. 589, la que se encuentra firme.

III- Para arribar a una solución adecuada, que atienda a las circunstancias propias de las causas y no se mueva en un ámbito meramente teórico (confr. doctrina de Fallos 237:299), es menester tener en cuenta dos circunstancias en especial: a) la marca opositora “TN” reviste evidente “notoriedad” en tanto individualiza un canal de televisión, al que acceden miles de personas en todo el país; y b) las solicitudes objetadas están dirigidas,

sustancialmente, a servicios que se hallan cubiertos por los títulos de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. Aspectos ambos que imponen, en protección del público consumidos y buenas práctica empresariales, un criterio de severidad en el cotejo (confr. esta S., causas 2.803/97

del 12.10.00 y 4.580/97 del 26.3.04 ente muchas).

Dicho ello, recuerdo que para que se autorice la coexistencia marcaria es preciso que los signos sean claramente distinguibles (causa 6.688/91 del 4.11.94 y muchas otras; art. 3º,

incs. “a” y “b”, Ley de Marcas); que es regla de oro para resolver estas controversias que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias; y que, en caso de reflexiva duda sobre la solución, debe ser preferida la marca registrada –en tanto conforma un derecho adquirido- por sobre la protestada –que no excede de las meras expectativas-. A lo que es pertinente añadir que basta que la confundibilidad sea posible en uno de los campos del cotejo (conceptual,

gráfico o fonético) para que se justifique vedar la convivencia pretendida.

A la luz de esos principios de observancia inexcusable, juzgo –en contra de lo decidido en primera instancia- que las marcas en pugna son claramente confundibles y que la argumentación para afirmar lo contrario merece serias críticas. Con lo que, desde ya adelanto,

votaré por la revocación de la sentencia y el rechazo de las demandas, con costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

IV.- Cuando se trata de marcas constituidas por combinaciones de letras y algún complemento gráfico, es indudable que el elemento que más relevancia marcaria posee son las letras combinadas y no el dibujo, toda vez que éste desaparece en el ámbito fonético o sonoro,

cuya importancia en el mundo actual –con el desarrollo de la radio y televisión- ha adquirido un relevante papel. Y desde este enfoque, que procura ser realista, juzgo claro que el cotejo debe centrarse primeramente y sustancialmente en los signos “TN” y “TNT”.

El terreno más importante, según jurisprudencia reiterada, es el de la confrontación “conceptual o ideológica”, porque los hombres se entienden –en general- por el lenguaje, que es un ordenador del universo. De allí que la coparticipación de letras no sea decisiva, aun cuando alcancen un alto porcentaje en los conjuntos, si la proyección semántica es diferente:

v.gr. “cítara” y “cigarra”, “panteón” y “pajarón”, etc.

En esta esfera del cotejo, estimo que la combinación TN –por la notoriedad alcanzada, aspecto que no requiere...

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