Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2020, expediente CAF 010082/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

E.. N° 10082/2020.-

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “TKG S.R.L. c/Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 20/07/2020, el Señor Juez de primera instancia rechazó

    la acción de amparo promovida por la firma TKG S.R.L. -en los términos del art.

    43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986-, contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, cuyo objeto consiste en que se deje sin efecto la exclusión del supuesto contemplado por el inciso h) del art.

    1. de la ley 26.940, en la suspensión de los efectos del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (RE.P.SA.L.), dispuesta por resolución M.T.E. y S.S. N° 352/2020, y se le permita acogerse a los beneficios establecidos en el decreto 332/2020 (y sus modificatorios 347/2020 y 376/2020)

    que creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (A.T.P.).

    Asimismo, impuso las costas a la actora vencida, de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986, dado que no encontró razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. Que para así decidir el Magistrado, tras desestimar la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa, precisó el objeto de la acción;

    recordó las características típicas del amparo; sus requisitos de procedencia y su carácter excepcional, circunstancia que lo soslaya frente a la existencia de otra vía legal para la protección de los derechos presuntamente afectados, e indicó que tal circunstancia no ha sido modificada por la inclusión de la acción en la previsión del art. 43 en la Constitución Nacional.

    Acto seguido, consideró que el art. 3° de la resolución M.T.E. y S.S. N°

    352/2020, al establecer las excepciones a la suspensión dispuesta en los arts.

    1. y 2°, no hizo más que reglamentarlas, conforme lo establecido en el art. 11

    de la ley 26.940 y remarcó que la resolución impugnada ha sido dictada de acuerdo a los términos de la ley citada, plexo normativo que importa su antecedente.

    Por ser ello así, y toda vez que lo previsto en el art. 11 de la ley no fue tachado de inconstitucional, no resulta procedente tal declaración con relación a la disposición reglamentaria.

    Agregó que, mediante la resolución cuestionada se dispuso una limitación transitoria de algunos de los efectos resultantes del régimen estatuido por la ley 26.940 -en tanto restringen el acceso a instrumentos para el pago de salarios a los trabajadores-, no ocurriendo lo mismo en el supuesto de Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sanciones impuestas por sentencias firmes o ejecutoriadas. De hecho, la ley 26.940 -sustento normativo del acto atacado- precisamente resguarda a las decisiones judiciales, en atención a su gravedad.

    De este modo, no encontró presente la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas pretendidas, por lo que concluyó que corresponde rechazar la acción intentada al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia.

    Por último, indicó que la eventual demostración de las circunstancias expresadas por la actora hubiera requerido de mayor actividad probatoria y que la vía elegida requiere que la arbitrariedad o ilegalidad alegadas, se presenten sin necesidad de mayor debate. Es decir, sólo las situaciones palmariamente ilegales resultan apropiadas al ámbito del amparo.

    Por lo demás, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico y sólo procede efectuarla cuando exista la convicción de que se conculca el derecho constitucional invocado.

  3. Que, contra lo así decidido, la parte actora interpuso y fundó su apelación en fecha 22/07/2020, habiendo la contraria contestado el traslado conferido en fecha 5/08/2020.

    El Señor Fiscal Federal Coadyuvante produjo su dictamen en fecha 25/08/2020.

  4. Que la firma actora en su memorial, en primer lugar, reseñó la situación planteada y recordó que, si bien inicialmente le fueron otorgados los beneficios previstos en el decreto 332/2020, especialmente el pago del salario complementario, el 19 de mayo de 2020 fue -según su criterio- tardíamente incorporada al RE.P.SA.L. y como consecuencia de ello le fueron rechazados los beneficios del Programa A.T.P. en relación a los haberes del mes mayo y junio.

    Resaltó que por conducto de la resolución M.T.E. y S.S. N° 352/2020, se suspendieron los efectos del citado registro para todos los supuestos de sanciones motivadas en la existencia de personal no registrado o defectuosamente registrado previstos en el art. 2º de la ley 26.940. Sin embargo, se excluyó de tal suspensión al inciso h) lo cual -según su interpretación- al compartir el mismo precedente fáctico, importó una medida arbitraria e ilegítima.

    Luego refirió encontrase inmersa en una crisis terminal con motivo de las medidas de aislamiento dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional quién,

    asimismo, ha dictado medidas paliativas y de auxilio para empresas del sector que ella integra. Sin embargo, no se le ha permitido acceder a esos beneficios por una resolución a la que tachó de arbitraria y discriminatoria y, además,

    Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    discrepó con lo resuelto en la instancia anterior, al considerar dogmática la...

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