Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Septiembre de 2019, expediente CNT 011915/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 11915/2018/CA1:

TIZZANO JOSE HORACIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENT E- LEY ESPECIAL

JUZGADO N° 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 39/45, contra la sentencia interlocutoria de fs. 37/38, que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

El Juez del anterior grado manifiesta que, sobre la competencia territorial en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se hizo una interpretación extensiva del artículo 24 de la LO. Afirma que este fuero asumió la misma, siempre y cuando la aseguradora tuviese domicilio en esta ciudad.

Entiende que a partir de la reforma de la Ley 27348, se regula la competencia territorial especial para los reclamos de accidentes y enfermedades vinculados con el trabajo.

Sostiene, que “la aseguradora no es el empleador (salvo casos de autoseguro)”, y que por tanto, los artículos 1º, párrafo 2, y 2º, párrafo 2, de la Ley 27348 vienen a regir un caso especial de competencia, hipótesis en la cual se torna innecesaria la aplicación analógica del art. 24 de la LO.

Así, considera que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en los casos de trabajadores no registrados, y de empleadores autoasegurados.

En el resto de los supuestos, dependerá del domicilio del trabajador; o del lugar de la efectiva prestación de servicios; o bien; del lugar donde habitualmente el trabajador se reporta; a opción del trabajador.

También descarta que el reproche constitucional pueda surgir por contrariar la garantía del juez natural, toda vez que la atribución de competencia sigue en el ámbito del juez laboral, y sobre causas iniciadas en vigencia de la ley.

En consecuencia, concluye, que las dificultades que pudieran existir en otras jurisdicciones, vinculadas a la deficiente distribución geográfica de las comisiones médicas respectivas, nunca podrían operar como obstáculos para la aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia territorial o Fecha de firma: 20/09/2019 como supuestos de prórroga de jurisdicción: serán los jueces locales (y, por Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31604504#245005695#20190920183454336 Poder Judicial de la Nación ello, competentes) los que deberán resolver los conflictos que correspondan a su jurisdicción.

Por su parte, el actor se agravia de la decisión. Considera, además de dejar a salvo el nivel de cuestionamiento que merece el nuevo régimen de la Ley 27348, que los accidentes de trabajo reclamados en autos, son de fecha anterior a la vigencia de la misma, lo cual define la aplicación del artículo 24 de la LO, rigiendo la competencia el domicilio de la aseguradora.

Resalta que, en caso de duda, el juez debe circunscribir su decisión “a la ley más favorable para el trabajador”, en aplicación del principio protectorio (lo puesto de resalto le pertenece).

II- Arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs. 51/53, el Sr. F. General Interino se remite a lo examinado en el Dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018, recaído en la causa:

P.R.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial

, Expte. n° CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31604504#245005695#20190920183454336 Poder Judicial de la Nación Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad – ELVIRA RAWSON DE DELLEPIANE 150 PISO 1º, DIQUE "1", C.A.B.A. (según fs. 4)-.

En el sub examine, el juzgador consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se Fecha de firma: 20/09/2019 pretende Firmado por: D.R.C., su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31604504#245005695#20190920183454336 Poder Judicial de la Nación planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la...

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