Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Agosto de 2018, expediente FRO 029238/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 21 de Agosto de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente N° FRO 29238/2016, caratulado “TIZI, L.D. c/ ANSeS s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás, del que resulta, V. los autos en virtud del recurso de apelación que interpuso la actora (fs. 123/130vta.) contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, que rechazó la acción de amparo e impuso las costas por su orden (fs. 121/122vta.).

Concedido el recurso, la accionada contestó los agravios. Se elevó el expediente y se dispuso la intervención de esta Sala. A fs. 145 se ordenó el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en estado de resolver.-

Los Dres. J.S.G. y F.L.B. dijeron:

  1. - El recurrente se agravió del rechazo de la acción de amparo que fue admitida ab initio del proceso.

    Consideró que la sentencia es arbitraria, ya que se apartó de las constancias de la causa y omitió el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes. Agregó que el decisorio es inmotivado.

    Destacó que no existen diferencias entre la documentación acompañada por su parte y los expedientes administrativos adjuntados por la demandada que pudiesen llevar a la conclusión que erróneamente indicó el juez de grado, sino decisiones administrativas contradictorias que motivaron el inicio de la acción de amparo.

    Afirmó que el accionar contradictorio de la Administración tiene como causa única y excluyente un comportamiento material contrario a la normativa legal –en ese caso el decreto 1645/2005 de la provincia de Buenos Aires- que configura una vía de hecho, contemplada en el art.

    9° de la ley 19.549. Recordó que el aludido decreto, en su Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA #28704818#213747587#20180822102017605 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A artículo 1°, aprobó el Acuerdo Marco 075/05, celebrado entre el Ministerio de Trabajo de esa provincia y la ANSeS, que reconoció carácter vinculante a las decisiones adoptadas por ese Ministerio, en los términos de la Resolución MTySS Nº

    434/02 y su modificatoria, Resolución Nº 860/04, con relación a la determinación del carácter diferencial de las tareas que fueran desempeñadas dentro de la planta de la ex SOMISA.

    Seguidamente, el apelante individualizó

    diferentes puntos con el propósito de ejemplificar el “accionar objetivamente ilegítimo de la demandada” a saber:

    Resaltó que a fs. 55/57 del expediente de reconocimiento de servicios Nº 024-20-10959949-3-118-1 obra la resolución del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires n° 6607 del 17/06/2009, motivada por el correspondiente dictamen jurídico y que la intervención de dicho organismo fue solicitada de oficio por la demandada en el marco del decreto 1645/05.

    Agregó que luego de que se incorporara tal resolución, apegándose imperativamente a lo que le ordenaba el decreto y atento el carácter vinculante que establecía respecto a las resoluciones de ese organismo, la ANSeS dictó

    la resolución de reconocimiento de servicios RBOL-L-N°

    1562/09; a la que el juez le atribuyó el carácter de contradictoria con otra resolución dictada por el mismo organismo siete años después, que directamente la nulificó de oficio y sin sustanciación.

    Precisó que el magistrado no entró ni siquiera tangencialmente a analizar las causas de esa contradicción, a pesar de haber sido ello motivo de amplia argumentación en la demanda.

    Recordó que a fs. 5 del expediente de trámite jubilatorio obra el cómputo ilustrativo, en que se reconocieron expresamente bajo el régimen 50/25 los servicios Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA #28704818#213747587#20180822102017605 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A prestados a SOMISA desde el 16/07/1984 al 21/11/1992 (8 años, 4 meses y 6 días) de acuerdo con la resolución RBO-L-N°

    1562/09, y que a esa fecha se acreditaban los requerimientos de edad y servicios para acceder a la jubilación ordinaria.

    Destacó que la demandada, a través de sus cuerpos jurídicos permanentes, reconoció la vigencia del convenio 75/05, aprobado por decreto 1645/05, y en consecuencia el carácter vinculante de las resoluciones del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, persiguiendo fines ilegítimos la demandada remitió las actuaciones al Ministerio a fin de requerir nuevamente su intervención, aunque este organismo mantuvo lo resuelto con anterioridad (en el expediente de reconocimiento de servicios). No conforme con eso, la accionada giró las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, a fin de solicitar una nueva evaluación.

    Agregó que la Superintendencia concluyó que no poseía material necesario para emitir una opinión formal de si el solicitante debería recibir una jubilación ordinaria (anticipada) por trabajo en el régimen de calorías. Expuso la apelante que a partir de ahí, la demandada continuó el ya viciado procedimiento administrativo del expediente jubilatorio nulificando de oficio y sin sustanciación alguna la resolución de reconocimiento RBO-L- Nº 1562/2009 del 25/06/2009.

    Concluyó que la resolución recaída en el expediente jubilatorio Nº 024-20-10959949-3-004-1, que denegó

    expresamente el beneficio, es nula y que tal declaración era la que perseguía por medio de este amparo.

    Resaltó que el juez de grado en forma dogmática se limitó a estimar que la cuestión debatida respecto a las resoluciones contradictorias requerían de “otro tipo de proceso”, el que a su entender sin dudas se refería al ordinario, sin hacer mención de los elementos probatorios que Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR