Título XII. Comunas
| Páginas | 378-426 |
| Autor | Maximiliano R. Calderón,Paulina R. Chiacchiera Castro,Eduardo Torres Buteler |
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA 8102
Este artículo brinda herramientas para el cruce de informa-
ción entre gobiernos en un contexto de proliferación de bases
de datos públicas y privadas, de crecientes ujos de información
que transitan cotidianamente el espacio digital, junto con temas
como el uso de algoritmos, las cadenas de datos encriptados o
los desarrollos en el campo de la inteligencia articial que exigen
una mirada actualizada de la norma orientada a optimizar las
políticas públicas que se implementan.
TÍTULO XII
COMUNAS
Arts. 188 a 211 por Yéssica Nadina Lincon
y Maximiliano R. Calderón
C I
C
Constitución y Radio
Artículo 188. Podrán constituirse Comunas en las po-
blaciones estables de menos de dos mil (2.000) habi-
tantes según el último censo nacional, que no se en-
cuentren comprendidas en ningún radio municipal.
El radio de la Comuna comprenderá la zona be-
neciada por cualquier servicio de carácter perma-
nente más la zona aledaña de futura ampliación.
La Comuna se erige en una herramienta del derecho público
que tiende a optimizar la descentralización del poder y, con ello,
a reforzar el sistema federal, permitiendo zanjar de manera e-
caz las necesidades más urgentes de la población.
Tienen una importancia trascendental en la descentraliza-
ción política y el resguardo de la democracia local (Mensa Gon-
zález, 2009:223).
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En ese sentido, procura facilitar la participación de la ciuda-
danía en el proceso de toma de decisiones y en el control de los
asuntos públicos; consolidar la cultura democrática participati-
va; mejorar la eciencia y la calidad de las prestaciones; imple-
mentar medidas de equidad, redistribución y compensación de
diferencias estructurales a favor de las zonas más desfavoreci-
das; preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la
identidad cultural de los distintos pueblos; cuidar el interés ge-
neral de la población y asegurar el desarrollo sustentable.
Si bien la Constitución de Córdoba no prevé expresamente el
reconocimiento de autonomía de las comunas, se les reconoce
una facultad de autogobierno, de administración, con recursos
propios y elección directa de sus autoridades.
En rigor, son pequeños municipios que forman parte del ré-
gimen municipal cordobés cuya autonomía debe ser resguarda-
da en sus contenidos mínimos a n de no desnaturalizar la exi-
gencia de los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.
El régimen municipal cordobés está congurado, a partir del
criterio cuantitativo, por Ciudades, Municipios y Comunas.
En todos los casos estamos frente a entes autónomos, con di-
ferente alcance y contenido en los distintos órdenes que prevé el
artículo 123 de la Carta Magna.
En la doctrina se ha señalado ya que las comunas comportan
“cuasi municipios” (Mooney y Brügge, 1998:676), ya que, aun-
que no acceden a la estatura institucional municipal, suponen
trascendentes mecanismos de armación “de los principios de
descentralización política y democracia local, pilares del régimen
municipal cordobés” (Hernández, 1987:91-117).
La jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de Córdo-
ba ha señalado que “La diferencia entre municipios y comunas
se reere a una graduación en la estructura gubernamental y que
estas últimas si bien con matices diferentes dadas las distintas
realidades en que se asientan, se equiparan prácticamente a los
municipios”. Asimismo, que “…las comunas no son simples dele-
gaciones o entidades administrativas dependientes del gobierno
de la Provincia. Por el contrario, se erigen en nucleamientos polí-
tico-institucionales de naturaleza y contenido similar a los de los
municipios, en cuanto gozan de una autonomía que les permite
gobernarse por sí mismas a través de sus representantes, por lo
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que no se daría cabal cumplimiento al imperativo del art. 5 de la
Constitución Nacional si no se las reconociera como tal…” (TSJ
Sala EyCo, S. 25/1998). Así, “Tanto los municipios como las comu-
nas se erigen en verdaderos ‘gobiernos’ o ‘poderes locales’, dotados
de los resortes legales para lograr su total independencia funcio-
nal en sus diversos órdenes institucional, político, administrativo
y nanciero” (TSJ Sala EyCO, S. 2/2004).
Por nuestra parte, entendemos que no pueden ser cataloga-
dos como entes autárquicos o meras descentralizaciones instru-
mentales, pues inductivamente se advierten rasgos incompa-
tibles con esta calicación, tales como el origen constitucional
(art. 194, CProv.), la base sociológica (población estable), su fa-
cultad de dictado de legislación local y de carácter general (arts.
198 y 208, inc. 3, LOM), la elección popular de sus autoridades.
La falta de autonormatividad constituyente no comporta un
argumento contrario a la naturaleza municipal de las comunas ni
tampoco una violación a la regla del artículo 123 de la Constitución
Nacional, pues resulta admisible la posibilidad de que determina-
dos municipios carezcan de autonomía plena a los nes del dicta-
do de sus instituciones locales (Rosatti, 1997:107). Lo distintivo de
la autonomía municipal está dado entonces por la capacidad de
elegir las propias autoridades; la autosatisfacción económica y -
nanciera, derivada de la posesión de recursos propios; contar con
materia propia, con facultades de ejecución y normativas; y la au-
todeterminación política, como necesidad de no recibir presiones
o controles políticos o de otro tipo desde el exterior que impidan o
tornen ilusorio el ejercicio de sus funciones. Notas que están pre-
sentes en el régimen comunal de Córdoba.
Ello por más que la Ley Orgánica Municipal prevé la posibi-
lidad de su disolución por decisión del Poder Legislativo Pro-
vincial o bien del electorado (arts. 223-224), lo que importaría
acordarles un carácter meramente instrumental y alejarlas de la
noción técnica de Municipio.
En Córdoba las comunas se rigen por el artículo 194 de la
Constitución de Córdoba, del cual se desprende: (i) Su reconoci-
miento constitucional; (ii) La adopción del criterio demográco
para condicionar su existencia; (iii) La delegación a la legislatura
provincial de la determinación de las condiciones de su existen-
cia, competencia, recursos y forma de gobierno y (iv) El impe-
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