Título IX. Institutos de democracia semidirecta
| Páginas | 315-356 |
| Autor | Maximiliano R. Calderón,Paulina R. Chiacchiera Castro,Eduardo Torres Buteler |
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA 8102
El exiguo período que dura la veda en este aspecto -15 días
inmediatos anteriores a la fecha de la elección- conspira contra
el logro del objetivo buscado. Por otro lado, no se observan fun-
damentos sólidos que justiquen los diferentes plazos jados
en este Capítulo. Adviértase que las actividades contempladas
en los artículos 145 ter y 145 quater no están prohibidas durante
toda la campaña electoral (art. 145 bis) y que su extensión tem-
poral es distinta, a pesar de la similitud de nes que dan sustento
a dichas medidas.
TÍTULO IX
INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Arts. 145 a 154 por María Teresa García
Titularidad
Artículo 145. El electorado es titular de los derechos
de iniciativa, referéndum y revocatoria de los fun-
cionarios electivos municipales.
Para la elección de los miembros del Tribunal de
Cuentas, el elector podrá sufragar por una nómina
distinta.
El Título IX instituye en forma expresa el derecho de iniciati-
va popular, de referéndum y de revocatoria por parte de los ciu-
dadanos de los municipios regidos por la ley. Agrega que, en el
caso de los miembros de Tribunales de Cuenta, el elector podrá
sufragar por una nómina distinta. La última disposición, a nues-
tro entender, constituye un defecto de técnica legislativa toda
vez que debería encontrarse regulado en el Título IV reservado
a Tribunales de Cuentas y no en este artículo que poco tiene que
ver con los institutos de democracia semidirecta, a los que hare-
mos honor en estos breves aportes.
Entendemos que la democracia representativa y republicana
establecida en el art. 1 de la Constitución Nacional no es una sim-
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ple fórmula teórica ni expresión de deseo, sino que constituye un
valor en sí mismo y principio de inestimable valor para el respeto
de los derechos humanos en todos los estamentos de poder.
Ahora bien, la prohibición contenida en el art. 22 de la Consti-
tución Nacional en sintonía con el art. 1 deben ser reinterpretados
y armonizados con las nuevas herramientas de democracia semi-
directa reconocidas en nuestro país expresamente luego de la re-
forma constitucional de 1994 y, anteriormente, en el Derecho Pú-
blico local. Ellas surgen como consecuencia de las sucesivas crisis
políticas que sufrió nuestro país, como explica Demian Zayat, su-
mado al fracaso político de la última dictadura militar, impulsan-
do a que los partidos políticos mayoritarios se comprometieran
con una agenda de democratización institucional, que promovie-
ra el acercamiento entre representantes y representados, y la par-
ticipación directa de la ciudadanía (Zayat, 2019:1095).
En ese entendimiento compartimos la posición de doctri-
narios de autoridad para quienes los institutos de democracia
semidirecta no colisionan con el art. 22 de la CN toda vez que
aquellos constituyen herramientas intermedias entre la demo-
cracia directa y la democracia representativa, en donde la volun-
tad popular se expresa directamente sin intermediarios y sin que
el sistema deje de ser representativo ni que se sustituya la idea
de democracia representativa. Como advierte Gelli, el sistema
democrático “…es representativo aun cuando esta característica
ha sido atemperada por la inclusión de formas semidirectas de
democracia” (2018:511).
La emisión de la voluntad del cuerpo electoral no importa
una “deliberación” en el sentido utilizado por el 22 de la Cons-
titución Nacional ni implica per se que, con su voto, el lectorado
ejecute un acto de gobierno (Disidencia del Ministro Belluscio,
CSJN, Fallos: 306:1125).
Se ha denido a estas nuevas herramientas de expresión de
voluntad popular como una técnica de “participación directa en
el proceso de formulación de las decisiones políticas, jurídicas y
administrativas de gobierno. Es decir, una forma concreta de par-
ticipación del cuerpo electoral y, considerado individualmente,
por parte de los ciudadanos. Diferente al sufragio destinado a la
selección o nominación de candidatos” (Fayt, CSJN, 1984, fallos:
306:1125).
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Es elocuente el voto mencionado al sostener que dichas insti-
tuciones, si bien a esa fecha no receptadas constitucionalmente,
constituían una respuesta a una tendencia de “…nuestro tiempo.
El elector quiere algo más que ser gobernado; quiere gobernar”.
La Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana (de la
cual Argentina es parte) dene, pues, a la participación como el
“proceso de construcción social de las políticas públicas que, con-
forme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da
respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales,
políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organiza-
ciones o grupos en que se integran, así como los de las comunida-
des y pueblos indígenas”.
En denitiva, instituir la posibilidad de iniciativa popular
y referéndum en los municipios regidos por esta ley constitu-
yó una habilitación expresa por parte del legislador a la parti-
cipación directa del pueblo en la toma de decisiones mediante
mecanismos habilitados a tales efectos que se presentan como
mucho más idóneos y respetuosos que otras formas de peticio-
nar en forma directa como las manifestaciones, cortes de rutas,
entre otras.
En dicho horizonte Gelli llega a la conclusión que el escaso
empleo de la iniciativa popular como participación institucio-
nalizada por sobre las manifestaciones sociales se debe a que
aquella requiere de una mayor paciencia y racionalidad, difíciles
de practicar (2018:731). A lo que cabe agregar que la reglamen-
tación nacional ha dicultado el efectivo ejercicio del derecho
presentándose claramente como irrazonable por resultar muy
dicultosa su concreción.
C I
I P
Número de Electores y Materias
Artículo 146. Un número de electores no inferior al
uno y medio por ciento del total del padrón cívico
utilizado en el último comicio municipal podrá pro-
poner al Concejo Deliberante o a la Comisión Mu-
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