Título II. Gobierno municipal
| Páginas | 53-187 |
| Autor | Maximiliano R. Calderón,Paulina R. Chiacchiera Castro,Eduardo Torres Buteler |
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA 8102
TÍTULO II
GOBIERNO MUNICIPAL
OPCIÓN DE FORMAS DE GOBIERNO
Arts. 9 a 11 por Federico Robledo (h)
Artículo 9. Los Municipios podrán optar por las si-
guientes formas de gobierno:
1) Un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal;
2) Un sistema de comisión.
Los integrantes de estos organismos serán elec-
tos en forma directa por el Pueblo de los respectivos
Municipios.
El Título II de la LOM se ocupa de las dos únicas formas de
gobierno que pueden adoptar los municipios y municipios-ciu-
dades que aún no han dictado su Carta Orgánica Municipal (art.
1, LOM).
Las previsiones contenidas en este Título son reglamentarias
del art. 184 de la Constitución de la Provincia de Córdoba (Bo-
nifacino, 2013:576) y es a través de la norma suprema provincial
que se ha reglado el alcance y contenido de la autonomía muni-
cipal en el orden institucional y político (art. 123, CN).
Se ha “diferido a cada Provincia la especíca delimitación de
los alcances de cada contenido autonómico, para que en ejerci-
cio del respectivo ‘margen de apreciación local’ sea cada jurisdic-
ción la que dena el standard jurídico conforme su especíca e
intransferible realidad” (CSJN, Fallos: 343:580).
En denitiva, se establecen las bases fundamentales del régi-
men orgánico-político institucional de los municipios (Robledo,
2010:98). Más adelante, la LOM desarrollará con profundidad
cada una de las formas de gobierno mencionadas en este Títu-
lo, su estructura, conformación, competencias y relaciones de
colaboración y control recíproco entre los órganos de gobierno
(frenos y contrapesos).
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Las formas de gobierno son los diversos grados de relación
que existen entre la autoridad de los gobernantes y la voluntad
de los gobernados y en la participación que tienen en su crea-
ción y ejercicio (González, 2001:226).
Las dos formas de gobierno previstas en este artículo se co-
rresponden con los sistemas presidencialistas y de comisión.
El sistema presidencialista se integra por un Concejo Delibe-
rante, órgano colegiado cuya función principal es la legislativa,
y un Departamento Ejecutivo a cargo de un/a Intendente, que
cumple principalmente la función ejecutiva. Es importante acla-
rar, que en la LOM no está prevista la gura del viceintendente.
El sistema de comisión municipal se integra por cinco miem-
bros, que ascenderán a siete, cuando la población sea de cinco
mil (5.000) habitantes o más (art. 51, LOM). Las autoridades de
la comisión son un/a Presidente, un/a Tesorero/a y como míni-
mo un/a Secretario/a. Los integrantes de la comisión ejercen la
función legislativa en forma conjunta y la función ejecutiva en
forma individual y separada.
Los gobiernos locales no cuentan con Poder Judicial, en nin-
guna de las dos forma de gobierno mencionadas, por cuanto la
CProv. establece que “el ejercicio de la función judicial correspon-
de exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia” (art. 155).
Es importante aclarar que la Justicia Municipal de Faltas (arts.
49 y 59, LOM) reviste naturaleza administrativa y no judicial.
El artículo bajo análisis establece que “los integrantes de estos
organismos serán elegidos en forma directa por el Pueblo de los
respectivos Municipios”. Al respecto, resulta de utilidad formular
las siguientes consideraciones.
En primer término, se recepta el carácter “representativo”
(democrático) y el principio de “elección directa de las autorida-
des”, previamente establecido en el referido art. 183, inc. 1) de la
CProv. Asimismo, correlativamente, veda la posibilidad de insti-
tuir un sistema parlamentario.
En segundo término, contestando a la pregunta “¿quiénes
pueden ser elegidos?”, la expresión del artículo “integrantes de es-
tos organismos” comprende a los funcionarios de mayor jerar-
quía de los órganos Ejecutivo y Legislativo y de los sistemas de
Comisión, es decir: Intendente, Concejales e Integrantes de la
Comisión (arts. 14, 39, 137 y ccs., LOM). También son de origen
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electivo los vocales del Tribunal de Cuentas, aunque en este caso
se trata de un órgano de control externo de la legalidad económi-
ca y nanciera del Municipio (art. 78, LOM).
A diferencia de estos, los agentes de la administración públi-
ca provincial ingresan por concurso público, conforme ordenan-
za que sancione el Concejo Deliberante (art. 30, inc. 10, LOM) o
la Comisión (art. 59, inc. 1, LOM).
Finalmente, contestando a la pregunta “¿quiénes pueden
elegir?”, se destaca como una característica propia de nuestra
Provincia, el reconocimiento del derecho al voto a nivel muni-
cipal tanto a los ciudadanos argentinos como a los extranjeros
(arts. 183, inc. 1 y 184, CProv.), lo que supone priorizar, para el
reconocimiento de derechos políticos, el carácter de “vecino”
y la concepción del Municipio como una comunidad natural
fundada en la convivencia urbana (art. 180, LOM), por sobre la
nacionalidad.
Primera Forma de Gobierno
Artículo 10. Cuando se reconozca un Municipio, su
primera forma de gobierno será la prevista en el in-
ciso 1) del artículo anterior.
En el comentario del artículo anterior, se enuncian y explican
brevemente las dos formas de gobierno que la LOM establece
para los municipios.
En el presente artículo, se establece, como regla, que la pri-
mera forma de gobierno de un Municipio será la “presidencia-
lista”, integrada por un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal.
La utilización del imperativo “será” signica que el Municipio
no tiene la opción, sino el deber de adoptar este régimen políti-
co, como primera forma de organización institucional.
Para comprender esta norma, es importante identicar cuál
es el momento en el cual una comuna pasa a ser Municipio. En
este sentido, conforme se explica en el comentario de los arts. 2
y 5 de la LOM, las comunas son asentamientos estables de hasta
dos mil (2.000) habitantes, mientras que los municipios cuentan
con más de dos mil (2.000) habitantes.
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