Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 024462/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 24.462/2018 (56.783)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “TITTONEL SILVIA MARIANA C/BANCO SANTANDER RIO S.A.

S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Daré tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por la actora.

    Se agravia S.T. por cuanto la señora juez que me precede rechazó,

    en lo sustancial, la demanda al concluir que resulta válido el acuerdo de desvinculación suscripto por las partes y documentado a través de la escritura pública acompañada en los términos del art. 241 de la L.C.T.

    La recurrente argumenta que el acuerdo en cuestión resulta nulo al formalizarse el cese del vínculo laboral de manera fraudulenta ya que constituye en realidad un despido encubierto y no un acuerdo de voluntades.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    El análisis de las actuaciones y los términos del memorial recursivo no posibilitan revertir lo resuelto en grado.

    En primer término cabe resaltar que no tengo elementos para aseverar que la voluntad de la demandante al momento de suscribir el acuerdo en cuestión se encontrara viciada por falta de discernimiento, intención o libertad ni que haya sido forzada para aceptar la firma de ese convenio de desvinculación y percibir el importe dinerario pactado con la empleadora (art. 377, C.P.C.C.N.). Estos extremos fácticos no solo no surgen de los testimonios receptados a instancias de la pretensora (ver fs. 65/vta., 66 y 69/vta.) sino que ni siquiera fueron invocados en el escrito de demanda.

    Por lo demás, la circunstancia que en la aludida escritura pública se haya determinado el pago de una suma dineraria en favor de la trabajadora no evidencia “per se”

    la configuración de un vicio de la voluntad sino que era menester, a ese efecto, la acreditación de tal situación. Incluso es la propia apelante que a través del memorial admitió

    que “el distracto se produjo por una negociación instrumentada”.

    En el aspecto estrictamente formal del instrumento en cuestión, no encuentro elementos válidos que desvirtúen el carácter de mutuo acuerdo de extinción por voluntad concurrente de las partes del mismo al formalizarse mediante escritura pública, con presencia del notario interviniente e inclusive de la trabajadora en forma personal, recaudos esenciales exigidos por la norma del antes aludido art. 241 para validar el acuerdo rescisorio expreso (ver convenio agregado a fs. 17/18vta. y 32/33vta.). La referencia que se formula en los agravios en cuanto a considerar nulo o inválido el acuerdo de extinción porque allí no se Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    consignó el sueldo de la actora (expresión que no fue puesta a conocimiento de la magistrada “a quo”: art. 277, C.P.C.C.N.) no merece recepción al no tratarse de uno los requisitos de validez establecidos por el mentado art. 241.

    Cabe remarcar que si bien es admisible que por escritura pública se instrumente dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR