Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Diciembre de 2013, expediente CIV 006172/2009
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 6172/2009 “ T. y otros s/ otros s/
daños y perjuicios” Juzg 59.
nos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ Tito Gustavo Ernesto c/
Botello Fernando Ariel y otros s/ otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 464/470 hizo lugar a la demanda incoada, condenado en
consecuencia a las demandadas, al pago de la suma de $ 109.700 con mas sus intereses y
costas del proceso rechazando la oposición de la franquicia como límite de cobertura
introducida por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Las partes recurren la sentencia de grado, obrando a fs. 482/485 los agravios de la
parte actora y a fs.487/493 las quejas de la parte demandada y su aseguradora. Corridos los
traslados de ley, luce el responde de la actora a fs. 496/500.
A fs. 515 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
La parte actora funda su queja cuestionando el monto otorgado por el sentenciante de
grado en los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, asimismo cuestiona la omisión de
establecer una suma resarcitoria en concepto de lesión estética en forma independiente como
la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
Por su parte la demandada y citada en garantía cuestionan la cuantía indemnizatoria
del daño psicofísico y del daño moral, como la tasa de interés fijada respecto a los gastos
futuros, agraviándose por haber considerado el inferior que la franquicia pactada resulta
inoponible a la víctima.
No encontrándose en autos discutido el hecho en si, ni la responsabilidad en el mismo,
procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.
II. Rubros indemnizatorios
-
Incapacidad sobreviniente (Daño FísicoPsíquico)
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o
psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su
imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad
económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o
en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix
-
López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.
"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente
debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y
trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del
damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden
extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las
relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y
argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los
porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta
genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos
Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación
Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).
Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana
ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar
enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a
partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados
internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75
inc. 22. Constitución Nacional).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor
indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;
318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
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Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad
estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no
conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe
justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima.
(C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. y otros c/ Córdoba,
Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad
sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza,
en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en
lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben
tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio
económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico,
traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro
de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales
que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº
76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y perjuicios” del 10/12/09;
entre otros).
Con relación a la incapacidad psíquica, como lo viene sosteniendo en forma reiterada
de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar
dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con
repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala,
17/11/09 expte: 95.419/05 “Abeigón, C., J. y otros s/ daños
y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “V., J. c/ M., Luis
Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G., Pedro c/
Villegas, V. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchas otras).
Siguiendo la posición de R. en lo que a esta materia se refiere, el daño psíquico es
un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,
relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito),
que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene
carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La
enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias
de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales;
2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad
para relacionarse”.
Ambos territorios —psique y soma aunque no sean isomórficos, son especializaciones
de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio
ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con
secuelas discapacitantes (Conf. R., R. E. “Daño P. — Delimitación y
diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985).
El daño psíquico que se configura mediante una alteración patológica de la
personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del
comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de
relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y
magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como
consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse
empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que
tenga entidad psicopatológica.
El dictamen pericial —también en el terreno psicológico es básicamente un informe
técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la
intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad
humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de
ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas,
incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico,
otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.
De las constancias de la pericia médica obrante a fs. 183/189 surge que el actor
presentó una luxofractura de tobillo por mecanismo de arrollamiento de su pie izquierdo,
efectuándose un tratamiento quirúrgico de reducción de la luxación y colocación de dos clavijas
y yeso inmovilizador. Señala como secuelas consolidadas...
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