Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Diciembre de 2013, expediente CIV 006172/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 6172/2009 “ T. y otros s/ otros s/

daños y perjuicios” Juzg 59.

nos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ Tito Gustavo Ernesto c/

Botello Fernando Ariel y otros s/ otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 464/470 hizo lugar a la demanda incoada, condenado en

consecuencia a las demandadas, al pago de la suma de $ 109.700 con mas sus intereses y

costas del proceso rechazando la oposición de la franquicia como límite de cobertura

introducida por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Las partes recurren la sentencia de grado, obrando a fs. 482/485 los agravios de la

parte actora y a fs.487/493 las quejas de la parte demandada y su aseguradora. Corridos los

traslados de ley, luce el responde de la actora a fs. 496/500.

A fs. 515 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

La parte actora funda su queja cuestionando el monto otorgado por el sentenciante de

grado en los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, asimismo cuestiona la omisión de

establecer una suma resarcitoria en concepto de lesión estética en forma independiente como

la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

Por su parte la demandada y citada en garantía cuestionan la cuantía indemnizatoria

del daño psicofísico y del daño moral, como la tasa de interés fijada respecto a los gastos

futuros, agraviándose por haber considerado el inferior que la franquicia pactada resulta

inoponible a la víctima.

No encontrándose en autos discutido el hecho en si, ni la responsabilidad en el mismo,

procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

II. Rubros indemnizatorios

  1. Incapacidad sobreviniente (Daño FísicoPsíquico)

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o

    psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;

    produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

    limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su

    imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad

    económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el

    individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o

    en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix

  2. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

    "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente

    debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y

    trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del

    damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden

    extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las

    relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y

    argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está

    obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los

    porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta

    genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos

    Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R., nro. 3 del 2004 "Determinación

    Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).

    Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana

    ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar

    enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a

    partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados

    internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75

    inc. 22. Constitución Nacional).

    La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus

    aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de

    reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad

    productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor

    indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos

    de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente

    frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;

    318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P. c/. Omega Aseguradora de

    Riesgos del Trabajo S.A. y P. y Compañía”, L. L. 2008C, 247).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad

    estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no

    conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe

    justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima.

    (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A. y otros c/ Córdoba,

    Provincia de”, Fallos: 326:1910).

    Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad

    sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza,

    en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en

    lo social, en lo psíquico como en lo físico.

    A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben

    tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio

    económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico,

    traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro

    de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales

    que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº

    76.151/94 “Taboada, C., L. s/ daños y perjuicios” del 10/12/09;

    entre otros).

    Con relación a la incapacidad psíquica, como lo viene sosteniendo en forma reiterada

    de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar

    dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con

    repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. C.N.Civ. esta sala,

    17/11/09 expte: 95.419/05 “Abeigón, C., J. y otros s/ daños

    y perjuicios”, Idem., id., 11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “V., J. c/ M., Luis

    Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “G., Pedro c/

    Villegas, V. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchas otras).

    Siguiendo la posición de R. en lo que a esta materia se refiere, el daño psíquico es

    un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía,

    relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito),

    que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene

    carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La

    enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias

    de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales;

    2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad

    para relacionarse”.

    Ambos territorios —psique y soma aunque no sean isomórficos, son especializaciones

    de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio

    ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con

    secuelas discapacitantes (Conf. R., R. E. “Daño P. — Delimitación y

    diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188985).

    El daño psíquico que se configura mediante una alteración patológica de la

    personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del

    comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de

    relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y

    magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como

    consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.

    Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse

    empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que

    tenga entidad psicopatológica.

    El dictamen pericial —también en el terreno psicológico es básicamente un informe

    técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la

    intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad

    humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de

    ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas,

    incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico,

    otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.

    De las constancias de la pericia médica obrante a fs. 183/189 surge que el actor

    presentó una luxofractura de tobillo por mecanismo de arrollamiento de su pie izquierdo,

    efectuándose un tratamiento quirúrgico de reducción de la luxación y colocación de dos clavijas

    y yeso inmovilizador. Señala como secuelas consolidadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR