Sentencia nº 0195 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 14 de Febrero de 2019

Presidente202/19
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

RESOLUCIÓN N°: 16 - TOMO N°: 33.

21-24345159-8

TITA, GLORIA C/ TITA S.A. y otros S/ NULIDAD DE ASAMBLEA

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL 5° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - RAFAELA

Rafaela, 14 de febrero de 2019.

Y VISTOS: Estos caratulados "E. 195 Año 2018 CUIJ: 21-24345159-8 TITA GLORIA C/ TITA S.A. y otros S/ NULIDAD DE ASAMBLEA", venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, de los que,

RESULTA:

Estas actuaciones vienen ante este Tribual de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto -en subsidio de revocatoria- por la parte actora (fs. 59/73) contra la decisión del Juzgado de grado de rechazar la medida cautelar por ella solicitada (fs. 50 vta., apartado 5), consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea ordinaria celebrada en T. S.A. el 02/05/2018.

A su turno, la revocatoria fue rechazada y concedido el recurso de apelación (fs. 75/80 vta.), el cual fue mantenido en la expresión de agravios presentada luego (fs. 90/105). Y,

CONSIDERANDO:

  1. La parte accionante pretende en este estadio del litigio la suspensión preventiva de ciertos efectos de la Asamblea Ordinaria del 02/05/2018 que impugna. Para el caso, rige el art. 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, norma que presupone la existencia de motivos graves, además de que no medie perjuicio

    para terceros, y una garantía suficiente; además de gozar de los caracteres comunes de toda medida cautelar. De ahí que, para que proceda la cautelar peticionada se debe configurar una situación que debe ser de muy dificultosa o de imposible reparación ulterior.

    Esta Cámara de Apelación trató un caso con aristas similares al presente (v. "Visintini c. Expreso Santa Rosa S.A.", del 10/09/2013, Res. N° 229, Tomo 21). Y,

    aunque fue dictado con una integración diferente de este Órgano Jurisdiccional actual, no se ve obstáculo para suscribir la línea rectora que estableció.

    Allí se indicó, que a los fines del dictado de la medida cautelar prevista por la norma mencionada "supra", se debe efectuar un análisis que atienda a lo preceptuado en la ley de fondo, en forma coordinada con la ritual (IRIGO, L. - FERNÁNDEZ MARQUEZ, J., "Medidas Cautelares en el ámbito societario"; en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa" - Año III - n° 4 - agosto 2.012; E.. La Ley, pág. 198). En otras palabras, deben darse los dos requisitos que específicamente exige aquella disposición, es decir: la existencia de motivos graves (para la sociedad) y la ausencia de perjuicios para terceros, y además, gozar de los caracteres comunes de las medidas cautelares.

    En otros términos, es claro que no se distinguen de las cautelares en general, pero tienen en este caso una especial vinculación con la protección del interés social. (R., H., "Ley de Sociedades Comerciales", E.. La Ley, Tomo IV; págs. 278/279).

    Por ello es conveniente comenzar con el análisis de los recaudos especiales exigidos en la LSC. "Los motivos graves que autorizan la suspensión de una

    asamblea de acuerdo al art. 252 de la ley de sociedades comerciales, no deben merituarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante [...] debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que 'para la sociedad' se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada" (v. CNCom, sala D, en "Indesa S.A. c.M.H.S. y otros", del 22/05/2008, en La Ley Online: AR/JUR/8284/2008).

    La suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen

    hechos que causen perjuicios irreparables (v. CNCom, sala A, en "Dialeva c. San Antonio de Guaminí S.A.", del 27/03/2008, en La Ley Online, AR/JUR/4075/2008; v. en doctrina: CHIAVASSA, E.N.-.R., H. - AGUIRRE, H.A., "Nulidad de asamblea. Legitimación y medida cautelar", publicado en: LL, 2008-D-224 y Ley Cita Online: AR/DOC/1750/2008; RUILLON, A. - ALONSO, D., "Código de Comercio Anotado y Comentado", E.. La Ley, T.I., pág. 631; entre otros).

    Así entonces, al aplicar estos parámetros al caso bajo estudio, se entiende que la Jueza de grado trató adecuadamente la pretensión cautelar y resolvió

    correctamente en el marco de la normativa aplicable, ya que los hechos denunciados por la parte interesada no se advierten demostrativos de un grave e

    inminente peligro que justifique la adopción de la medida excepcional peticionada. V., por ejemplo, lo expresado por la Juzgadora en cuanto analiza el

    motivo grave invocado por la...

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