Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 117514

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., G., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.514, "T., M.S. contra MAR YI S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción entablada e impuso las costas del modo en que especificó (v. fs. 741/769 vta.).

Se dedujeron, por La Segunda ART S.A., citada como tercero, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 822/850 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 902/909), dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 933) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que resulta relevante, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por la señora M.S.T. -hoy fallecida- contra la demandada MAR YI S.A. y La Segunda ART S.A., citada como tercero, condenando -por mayoría- a esta última hasta el límite de la cobertura de la póliza y, en lo que exceda de ésta, a la referida sociedad a abonar a sus derechohabientes, M.A.P. y L.P., los rubros de prestaciones dinerarias por fallecimiento -a saldar en un solo pago- y de pago único (arts. 14 inc. 4 y 15 inc. 2, ley 24.557, texto según dec. 1.278/00) en partes iguales para cada uno, más los intereses calculados -por decisión de la mayoría- conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (resol. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, modif. por resol. 287/01).

      Consideró que la aseguradora debía responder, pese a la ausencia de cobertura a la época del siniestro, por cuanto el art. 28 inc. 4 de la ley citada dispone que se encuentra obligada a otorgar las prestaciones si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo.

      Descalificó de oficio la validez constitucional del art. 18 del decreto 334/96, toda vez que -afirmó- limita, sin fundamento alguno, los alcances de la citada disposición legal al prescribir que la omisión de integrar por parte del empleador dos cuotas mensuales facultará a la aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago, debiendo considerarse a aquél como no asegurado a partir de la extinción del vínculo contractual.

      En definitiva, juzgó que la intención del legislador fue la de proteger al trabajador ante la falta de pago de las cuotas por parte del principal, por lo que -sentenció- el decreto incurre en exceso reglamentario, lesionando el propósito tuitivo de la norma legal (arts. 1 y 99 inc. 2, C.. nac.).

    2. Contra la decisión de mérito, la aseguradora de riesgos del trabajo interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en el que solicita se deje sin efecto el fallo de grado y se declare la constitucionalidad del art. 18 del decreto 334/96.

      Para el supuesto de confirmarse el alcance y efectos otorgados por ela quoa los arts. 27 inc. 5 y 28 inc. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, peticiona que se decrete en esta sede casatoria su invalidez constitucional por considerar que vulnera diversas cláusulas de raigambre constitucional.

    3. El recurso no prospera.

      Reiteradamente ha señalado esta Corte que el carril extraordinario de inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial sólo procede cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y resuelto la validez de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución local, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (causa L. 93.212, "D., C.L. y o.", sent. de 11-IV-2012; e.o.).

      No observo configurada esa situación en la especie, pues, como he reseñado, la decisión del órgano jurisdiccional de origen versó sobre la tacha oficiosa de inconstitucionalidad del art. 18 del decreto 334/96 por constituir -a criterio de la mayoría dela quo- una normativa que excede el espíritu y contenido del art. 28 inc. 4 de la ley 24.557 que está dirigido a reglamentar y de la regla establecida en el art. 27 inc. 5.

      En esta línea, ha dicho este Tribunal que el supuesto previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial no se verifica cuando el pronunciamiento atacado se refiere a la aplicabilidad de normas nacionales, materia extraña al recurso extraordinario de inconstitucionalidad contemplado en la citada cláusula y propia del de inaplicabilidad de ley (causa L. 116.729, "Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de La Plata", sent. de 10-XII-2014).

    4. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto, con costas (art. 303, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      La señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresP., G., de L.yS.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró la procedencia de las prestaciones por fallecimiento -a saldar en un solo pago- y adicional de pago único (arts. 15 inc. 2 y 14 inc. 4 de la ley 24.557, modif. por dec. 1.278/00) reclamadas en la demanda, condenando -por mayoría- al tercero citado La Segunda ART S.A. hasta el límite de la cobertura, y en lo que exceda a MAR YI S.A., a abonar el monto que indicó por dichos conceptos a los derechohabientes del trabajador fallecido M.A.P. y L.P., más intereses que ordenó calcular -también por mayoría- a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (resol. de la SRT 414/99, modif. por resol. 287/01).

      Para resolver de ese modo, en el veredicto -por unanimidad- tuvo por acreditado que a la fecha de acaecimiento del infortunio laboral que provocó la muerte de M.Á.P. el contrato de afiliación entre la demandada y la compañía citada al juicio como tercero no se encontraba vigente por haber sido rescindido por falta de pago.

      En la sentencia, por mayoría, tras encuadrar el caso en el art. 28 inc. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 18 del decreto 334/96 por cuanto consideró que incurre en exceso reglamentario (arts. 1 y 99 inc. 2, C.. nac.), y se pronunció por la responsabilidad sistémica de la aseguradora de riesgos del trabajo citada.

    6. Contra la decisión de mérito, se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 27 inc. 5 y 28 inc. 4 de la ley 24.557; 18 del decreto 334/96; 528, 529, 538 y 542 del Código de Comercio; 11 y 31 de la Constitución provincial; 14, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal de la causa L. 90.676, "V." (sent. de 31-VIII-2011), y el precedente "C. c.L. S.A." de la Corte nacional (C.609.XLIII, sent. de 23-II-2010).

      Plantea los siguientes agravios:

      II.1. Señala que el criterio emergente de la citada causa L. 90.676, en la que el tribunal de grado sustentó el tramo del pronunciamiento destinado a fundar la condena a la aseguradora no resulta aplicable, puesto que ha sido elaborado sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos diversos a los de los presentes autos.

      Destaca que en dicho caso jurisprudencial el empleador afiliado había cumplido parcialmente sus obligaciones frente a la aseguradora de riesgos del trabajo, en cambio, en elsub lite, se responsabilizó a aquella por un hecho sucedido con posterioridad a la rescisión contractual.

      II.2. Argumenta que el sentenciante de origen aplicó erróneamente la doctrina judicial emanada del precedente "C." de la Corte nacional, toda vez que -sostiene- en éste el debate versó sobre los alcances del decreto 334/96 en lo vinculado al tipo de prestaciones a las que dicha normativa hace referencia, supuesto -afirma- claramente diverso al juzgado en estos obrados.

      II.3. Postula que es desacertado el juicio del tribunal concerniente a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 334/96 en cuanto sostuvo que limita el contenido de la norma reglamentada.

      En este orden, manifiesta que -a su modo de ver- resulta necesario repasar algunas aristas del sistema de riesgos del trabajo que considera imprescindibles para arribar a la conclusión contraria a la expuesta en el fallo impugnado, a saber: a) la naturaleza jurídica; b) los sujetos responsables y c) la esencia del seguro como operación técnica y económica.

      Seguidamente, formula un desarrollo conceptual sobre cada uno de los señalados aspectos.

      En lo relativo a la naturaleza del régimen, plantea -en concreto- que, desde el punto de vista económico, se trata de una operación de seguros y, en el plano jurídico, constituye un subsistema de la seguridad social.

      Respecto de los responsables del otorgamiento de las prestaciones contempladas en la ley, enumera a las aseguradoras de riesgos del trabajo, los empleadores autoasegurados, los empleadores en forma directa (art. 28 inc. 1) y los fondos de garantía o de reserva, según el caso. En síntesis, concluye que el trabajador en ningún supuesto queda sin cobertura por los siniestros laborales que sufra.

      Detalla que la aseguradora debe otorgar las prestaciones respecto de aquellas contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato, pese a que las alícuotas no hayan sido abonadas o lo hayan sido de modo insuficiente por parte del...

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