Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 1993, expediente Ac 50425

PresidenteNegri - Laborde - Mercader - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -21- de diciembre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., M., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.425, "T., R.E. y otra contra M.S.A. y otros. Daños y perjuicios".

N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata fijó las indemnizaciones correspondientes a los rubros "valor vida" y "daño moral".

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fijó las indemnizaciones correspondientes a los rubros "pérdida de chance" y "daño moral".

  2. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia violación de la ley y de la doctrina legal al fijar un monto indemnizatorio que considera irrisorio en función de lo pedido y de las pruebas producidas.

  3. Considero que el recurso es fundado.

Si bien es cierto que es facultad privativa de los jueces ordinarios la fijación del monto indemnizatorio, también lo es que esta Corte puede revisarlo si tal prerrogativa no es ejercida con la necesaria prudencia jurídica y el grado de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial.

Es oportuno recordar respecto del daño producido por la muerte de la hija menor de los actores, que lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia -en el caso de reducidos recursos económicos- (ver beneficio para litigar sin gastos apiolado) la vida de la hija muerta a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidades es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual.

Por su parte el daño...

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