Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2017, expediente CNT 014200/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91881 CAUSA NRO.

14200/2014 AUTOS: “T.M. del. C C/ SPRAYETTE S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 51 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 240/246 ha sido recurrida por las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 247/258 (parte actora) y a fs. 261/265 (parte demandada). Esta última presentación mereció la oportuna réplica de la contraria que obra agregada a fs. 267/270.

  2. Memoro que en los presentes autos, el Sr. Juez A Quo decidió receptar, en lo principal, el reclamo deducido por la accionante contra Sprayette SA (hoy Compañía Argentina de Marketing Directo SA). La actora demandó en procura del cobro de las sumas de dinero que estimó adeudadas como consecuencia de la ruptura intempestiva de la relación de trabajo que la unió a su ex empleadora. Previo examen de las constancias de autos (en especial del intercambio telegráfico producido entre las partes), el Sr.

    Magistrado que me precedió consideró que la parte demandada actuó de manera injustificada al decidir el distracto fundado en la causal de abandono de trabajo (art. 244 LCT). El análisis de los cruces cablegráficos develó que los requisitos para que pueda considerarse al pretendido abandono de trabajo como un acto de incumplimiento a los requerimientos a presentarse a prestar su débito laboral no se hallaron cumplidos, toda vez que la dependiente puso en conocimiento que no se hallaba en condiciones de retomar su actividad laboral, que priorizaba la opinión de su médico tratante respecto a su estado de salud y su aptitud para el trabajo y, a pesar de ello, la accionada decidió la desvinculación. Por ello, los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el inicio fueron receptados, al igual que la sanción que contempla el art. 80 LCT y la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323. En cuanto a la pretensión del crédito en concepto de diferencias salariales peticionadas por la accionante al requerir la aplicación al particular de las previsiones del art 92 ter L.C.T., el anterior juzgador entendió que no le asistió derecho a la Srta. T. a peticionar su cobro y consideró que la relación de empleo se hallaba regida por las disposiciones del art. 198 LCT. Tampoco progresó la petición de demanda de considerar al despido dispuesto por la empleadora como discriminatorio por razones de salud, por ello rechazó la adición de las sumas de dinero en concepto de daño moral que se incluyeron en la liquidación del inicio como así

    Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20498348#182072918#20170622123057292 Poder Judicial de la Nación también el cobro del rubro fundado en la falta de aportes a La Estrella Seguros de Retiro. Las costas procesales resultaron distribuidas en un 80% a cargo de la parte demandada y un 20% a cargo de la parte actora.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja frente a la forma en que el Sr. Juez de anterior instancia resolvió la controversia. En particular, critica el tratamiento brindado en autos a la pretensión por el cobro de su crédito por diferencias de salarios y el encuadre que el Sr. Magistrado que me precedió efectuó respecto de la vinculación de trabajo, dentro de las previsiones del art. 198 LCT. Por los argumentos que esboza, insiste en la aplicación de lo normado por el art. 92 ter LCT y asimismo se agravia por la forma en fue resuelta su petición de inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 8 Resoluc.782/10 del Ministerio de Trabajo, donde a través de la homologación del acuerdo arribado entre los intervinientes, se estableció la jornada máxima de trabajo para los call centers en 6 hs diarias y 36 horas semanales (actividad en donde la accionante prestaba sus tareas). En el mismo orden de ideas, rechaza la falta de progreso de la sanción que contempla el art. 1 de la ley 25.323. Por otra parte, replica lo concluido por el anterior juzgador al desestimar la inclusión del rubro daño moral dentro de los conceptos derivados a condena, toda vez que entiende que a través de las declaraciones de los testigos y las demás constancias de la causa que enuncia, en el caso de autos existieron motivos discriminatorios basados en cuestiones de salud de la persona trabajadora. Asimismo, rebate el rechazo de los salarios caídos que -entiende- le corresponden conforme la aplicación de lo dispuesto por el art. 213 LCT, la petición monetaria en concepto de daños y perjuicios ante la falta de aportes al seguro de retiro complementario La Estrella Cía. de Seguros, la forma y distribución de las costas procesales a su parte y la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes por la parte demandada y el perito contador, por considerarlos elevados. En cuanto a los propios, apela los emolumentos fijados al observarlos exiguos y controvierte lo resuelto en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432.

    La parte demandada también apela el pronunciamiento dictado en Primera Instancia. Se queja frente a la decisión del Magistrado al considerar que no le asistió razón a la empresa para decidir el distracto con fundamento en las previsiones del art. 244 LCT. Consecuentemente y por los argumentos que expone, critica el progreso de la multa que contempla el art. 2 de la ley 25.323 y la condena sobre la falta de entrega de los documentos que dispone el art. 80 LCT.

  4. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso planteado por la accionada.

    Adelanto que -de compartirse la solución que propicio-, examinados los términos de los agravios deducidos, la prueba colectada y lo decidido en el fallo; la apelación interpuesta deberá ser desestimada.

    Insiste la parte apelante en que le asistió el derecho a decidir la desvinculación de conformidad a lo previsto por el art. 244 LCT.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20498348#182072918#20170622123057292 Poder Judicial de la Nación Sobre la cuestión, comparto la decisión del Sr. Juez de anterior grado y me remito a la reseña efectuó el juzgador a fs. 242 y vta.

    Al respecto, advierto que más allá del emplazamiento que la empresa realizó a través de la CD impuesta el día 20/11/2013 (v. fs. 100, certificada su autenticidad mediante el informe de Correo Argentino que luce a fs. 105, donde se informa que la pieza fue entregada en fecha 22/11/2013) y sobre la cual –

    destaco- no se consignó plazo alguno para el débito al que se hizo mención (reintegro a las tareas); lo cierto es que efectivamente la parte actora contestó

    el requerimiento mediante la pieza que luce a fs. 101, que conforme el oficio de fs. 105 fue impuesta el 26/11/13 y entregada el 27/11/13. Sentado ello, tal como lo consignó el Sr. Juez de anterior grado a fs. 242 vta. párrafo primero, la accionada decidió la disolución contractual. Observo además, que en el recurso intentado, ninguna mención efectúa la quejosa sobre existencia de la misiva de fecha 26/11/2013 que ha sido referenciada por el Sr. Magistrado que me precedió, circunstancia que le resta idoneidad a las alegaciones que intenta, en tanto pretende atacar la conclusión del anterior juzgador sin haber observado en su totalidad los elementos que tuvo en consideración al momento de juzgar respecto de la ilegitimidad de la decisión por ella adoptada (distracto).

    Resalto que no debe perderse de vista que el supuesto contemplado en el artículo 244 de la LCT se encuentra dentro del marco general establecido por el orden público laboral, donde el principio general de continuidad del contrato del trabajo contemplado en el artículo 10 de la ley 20744 es uno de los pilares fundamentales, de modo tal que las conductas de las partes integrantes del contrato deben ser analizadas de acuerdo al artículo citado el cual dispone expresamente que “…En caso de duda las situaciones deben...

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