Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Agosto de 2021, expediente FCB 000062/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “TISSERA, L.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINIST. DE DEFENSA

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de S.“. de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TISSERA, L.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINIST. DE DEFENSA

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N°: FCB 62/2016/CA1)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de diciembre de 2020, por el apoderado de la demandada Estado Nacional –

Ejército Argentino, doctor C.D.L., en contra de la resolución del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, de fecha 30 de diciembre de 2020.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de diciembre de 2020,

por el apoderado de la demandada Estado Nacional – Ejército Argentino, doctor C.D.L., en contra de la resolución del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, de fecha 30 de diciembre de 2020, que rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la disposición dictada por el Director de Bienestar del Estado Mayor General del Ejército de fecha 18/9/2015 ordenando el dictado de un nuevo acto administrativo que disponga que el actor padece una incapacidad permanente del 10%

de la T.O. cuya causa se origina en los actos de servicio. Le reconoció al actor el derecho al cobro de: 1) el subsidio previsto en la Ley N° 22.674, rechazando el planteo de prescripción bienal, ordenando liquidarlo conforme lo previsto en el art. 2) inc. b) de la mencionada normativa y con retroactividad al 02.04.1982; devengando interés de una tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el 31/03/1991; a partir de allí la suma queda consolidada y se rige por la Ley N° 23.982; 2) la pensión vitalicia de la Ley N° 24.310,

rechazando el planteo de prescripción, ordenando abonarla con una retroactividad a los Fecha de firma: 24/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

27947205#297517176#20210824112730038

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Autos: “TISSERA, L.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINIST. DE DEFENSA

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

cinco años previos anteriores al reclamo administrativo (15.07.2013); desde esa fecha y hasta el 31.07.2015 corresponde adicionar la tasa pasiva con más el 2% mensual y; desde el 01/08/2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA; 3) la indemnización por única vez prevista en el art. 76, apartado 3, inciso c) de la Ley N° 19.101, rechazando la excepción de prescripción bienal, ordenando liquidarla conforme la forma allí prevista y su decreto reglamentario, desde la fecha de la baja; el interés que corresponde es una tasa del 6%

anual desde la fecha de la baja y hasta el 31.03.1991; desde entonces la suma queda consolidada rigiéndose por la Ley N° 23.982. Las costas fueron impuestas a la demandada (art. 68 y conc. del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios.

  1. Se desprende de autos que, con fecha 29 de diciembre de 2015, el señor L.A.T., con el patrocinio letrado del doctor R.O., inicia formal demanda en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa (Estado Mayor General del Ejército), persiguiendo que se deje sin efecto la Disposición del Director de Bienestar de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada en el marco del Expediente Administrativo DR

    13 N° 45963/5 y, en consecuencia, se disponga que las afecciones psicofísicas que padece el actor guardan relación con los actos de servicio por su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur (guerra de Malvinas), presentando por dichas afecciones una incapacidad superior al 66 % de la T.O., otorgándole los beneficios del haber mensual previsto en el art. 78, inc. 3 de la Ley N° 19.101 y el subsidio extraordinario previsto en la Ley N° 22.674. Además requirió que, para el supuesto que se considere que la incapacidad es inferior al 66% de la T.O., se le otorguen los siguientes beneficios: a) la pensión vitalicia regulada por la ley 24.310; b) la indemnización por única vez prevista en el art.

    76, apartado 3, inciso c) de la Ley N° 19.101 y, c) el subsidio extraordinario previsto en la Ley N° 22.674. Solicitando que los beneficios sean liquidados y abonados con los intereses, retroactividades y modalidades pertinentes.

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Con fecha 13 de octubre de 2017, el apoderado del Estado Nacional, Delegado del Cuerpo de abogados del Estado Nacional, doctor C.D.L., comparece contestando la demanda incoada. Niega genérica y específicamente los hechos alegados por el actor, exponiendo sobre cada uno de los puntos esgrimidos en la presentación,

    solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Plantea excepción de prescripción conforme art. 2562, inc. a) de Código Civil y Comercial de la Nación para el supuesto que la pretensión implique impugnación de acto administrativo dictado por el Estado Nacional,

    y excepción de prescripción prevista en el art. 2562, inc. c) del citado cuerpo normativo por todo crédito anterior a los dos años de los reclamos administrativos y/o desde la promoción de la demanda. A continuación, se proveen las pruebas ofrecidas por las partes y presentan sus alegatos.

    En ese marco, con fecha 30 de diciembre del año 2020, el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, dicta la resolución que motiva la intervención de esta Cámara Federal de Apelaciones mediante la cual resolvió hacer lugar a lo solicitado por la actora, con costas a la demandada.

  2. Con fecha 30 de diciembre del 2020, la parte demandada Estado Nacional – Ejército Argentino, a través de su apoderado doctor C.D.L., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de grado. Seguidamente, el 1 de marzo del año 2021, presenta la expresión de agravios.

    Inicialmente, se queja por la declaración de nulidad de la Disposición del Director General de Bienestar Social. Considera que dicho acto fue dictado respetando las formalidades que establece el reglamento militar y la legislación administrativa en general,

    a la vez que encuentra su fundamento en el informe médico legal producido por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos que concluyó en la inexistencia de relación causal entre la enfermedad psiquiátrica del actor y su estancia en Malvinas, por lo que no resulta arbitrario o falto de causa.

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Autos: “TISSERA, L.A. c/ ESTADO NACIONAL - MINIST. DE DEFENSA

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    En relación al punto, como segundo agravio expresa que el magistrado efectuó

    una valoración parcial de la prueba producida en la causa, en tanto se basa únicamente en el informe pericial oficial, para concluir en la existencia de un nexo causal entre las afecciones y los actos de servicio, nexo que niega rotundamente, por lo que a su entender queda excluida la responsabilidad del Estado Nacional. En base al mismo argumento,

    controvierte la condena al pago del subsidio y de la pensión graciable, instituidas por las Leyes Nros. 24.310 y 22.674 y la indemnización de pago único del art. 76, inc. 3 apartado c) de la ley 19.101.

    Asimismo, entiende que la declaración de los adicionales creados por Decreto N° 1104/05 y sus actualizaciones como remunerativos y bonificables no se ajusta a la legislación en vigencia, en tanto los mismos fueron creados para situaciones particulares en las que se verifican los extremos establecidos en el artículo 5, circunstancias que impiden que sean otorgados tanto al personal militar retirado y/o pensionado que no reúne la generalidad que exige el art. 54 de la ley N° 19.101. Entiende que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1305/12, esto es el 1 de agosto de 2012, toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, lo que representa una imposibilidad fáctica de liquidar, en los haberes del personal militar en actividad, importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia, y deben liquidarse conforme aquella norma.

    En otro orden, se queja de la aplicación retroactiva del Subsidio Extraordinario de la Ley N° 22.674 al 02 de abril de 1982. Refiere que la mencionada norma tiene su propia pauta de actualización dado que el parámetro que utiliza es el haber mensual de grado de Teniente General, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, de este modo,

    sostiene que no debe confundirse el hecho generador del subsidio extraordinario –que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico- con el derecho que se origina a favor del beneficiario del mismo. Entiende que la norma...

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