Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2016, expediente Rc 120486

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 16 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., K., P. y de L. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de un juicio por daños y perjuicios incoado por G.A.T. contra R.B. y F.H.S. de Hecho, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el primero y rechazó la reconvención intentada por el otro codemandado. Asimismo, acogió la pretensión del actor únicamente contra el coaccionado H. (fs. 722/734 vta.).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental modificó parcialmente la sentencia y, en consecuencia, hizo lugar la reconvención articulada (fs. 765/776).

    Frente a lo así resuelto, el codemandado H. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad (fs. 782/786), los que fueron concedidos (fs. 787).

  2. En orden a la primera de las vías otorgadas, los agravios que esgrime la apelante como sustento de la impugnación, se refieren a la omisión de cuestiones esenciales tales como la falta de legitimación pasiva interpuesta por el quejoso en razón de que la demanda se dirigió solamente contra la sociedad de hecho y la carencia de determinación de la fecha a partir de la cual deberían calcularse los intereses de condena.

    Sabido es que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. Ac. 102.072, resol. del 11-VI-2008; Ac. 102.956, resol. del 17-VI-2009; C. 116.126, resol. del 21-XII-2011; C. 116.488, resol. del 28-III-2012; C. 118.169, resol. del 18-XII-2013; C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.970, resol. del 11-XI-2015).

    Asimismo, en cuanto a las pretericiones que se invocan, es pertinente recordar que esta Corte ha sostenido que la omisión que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 117.495, resol. del 15-V-2013; C. 118.866, resol. del 18-VI-2014; C. 119.970, cit.).

    Así, en el sub...

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