Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2001, expediente AC 73275

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por J.C.T., M.A.C. de T., J.A., S.E.L. de Albani, C.A.J., M.A.C. de Janon, R.S. y Amelia Zinkgraf contra J.M., A.M., J.A., Municipalidad de Pinamar y al tercero citado Empresa Constructora Consorcio Atica I S.R.L., modificándola al acoger el reclamo indemnizatorio contra el codemandado Consorcio de Propietarios del Edificio Atica I, rechazar la demanda contra la Municipalidad de General M. y modificar los porcentajes de atribución de responsabilidad en el evento dañoso (fs. 2529/ 3562).

Contra este pronunciamiento se alzan los codemandados Municipalidad de Pinamar -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2608/ 2611 y J.A., Consorcio Atica I S.R.L. y la sucesión de J.M. a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2616/ 2627 y del recurso extraordinario de nulidad de fs. 2628/ 2630.

Este último -el único que motiva mi intervención- lo fundan en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 2628).

Sus agravios son los siguientes:

a.- Omisión de cuestiones esenciales que -básicamente- consisten en:

a.1.- La violación del principio de congruencia al condenarse al Consorcio Atica I S.R.L. citado como tercero cuando ello no había sido solicitado por la actora (fs. 2628 vta./ 2629).

a.2.- La caducidad del plazo legal previsto en el art. 1646 del Código Civil (fs. 2629).

b.- Falta de fundamento legal (fs. 2629/ 2630).

El recurso es manifiestamente improcedente.

Una simple lectura del fallo muestra que las cuestiones que se dicen preteridas han sido expresamente abordadas y resueltas, aunque de manera contraria a los intereses de los quejosos.

El punto vinculado a la condena de la firma codemandada y el principio de congruencia fue desarrollado en el acápite “V” de la sentencia, esto es, en fs. 2537 vta./ 2539.

Y en lo atinente a la aplicación al caso “sub lite” de lo previsto en el art. 1646 del digesto civil -en particular, la caducidad de la obligación de garantía allí contenida-, puede leerse la solución extensamente desarrollada que propone el “a quo” en el punto “III” de la resolución en crisis, fs. 2530 vta./ 2533.

No existen, pues, las omisiones que se denuncian ante la resolución expresa de los puntos que se dicen preteridos, siendo el acierto o mérito de lo decidido a su respecto materia ajena al recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 64679, sent. del 28-10-97; Ac. 72971, sent. del 15-6-99).

No habrá de correr mejor suerte la denuncia vinculada a la falta de fundamentación legal.

Aquí también basta con revisar rápidamente el decisorio de la Cámara para percibir que el mismo encuentra el debido sustento normativo (así como doctrinario y jurisprudencial), circunstancia que lo aleja de la causal nulificatoria que le achaca el recurso.

A mayor abundamiento y contrariamente a lo señalado por los recurrentes en fs. 2629 vta., diré que en la reseña normativa final obrante en fs. 2561 vta. y 2562/ vta. se encuentran citados -entre muchos otros- los artículos del Código Procesal Civil y Comercial que la Cámara utilizó en materia de intervención de terceros (94 a 96) así como los artículos 901, 904, 905, 906, 1069, 1074 y 1646 del Código Civil que en la queja se dicen omitidos.

El acierto de la cita o la forma en que los mismos fueron aplicados es tema que no puede ventilarse por este carril impugnaticio. (conf. S.C.B.A., Ac. 73463, sent. del 14-9-99; Ac. 72.831, sent. del 24-11-99; Ac. 73.291, sent. del 26-5-99, entre muchos otros).

Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo de este recurso de nulidad (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata,diciembre 29 de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P.,de L.,N.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.275, “T., J.C. y otros contra M., J. y otros. Indemnización por daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda; modificando el fallo en cuanto la había rechazado respecto al “Consorcio de Propietarios del Edificio Atica I S.R.L.”, al que condenó; en cuanto había hecho lugar a aquélla contra la Municipalidad de General J.M., rechazándola; y en cuanto al porcentual de responsabilidad atribuido a los codemandados, adjudicando un 70% para los demandados J.M., A.M., J.A. y la empresa constructora “Consorcio Atica I S.R.L.”, un 20% para la Municipalidad de Pinamar y un 10% para el consorcio citado.

Se interpusieron, por los coaccionados J.A., el “Consorcio...

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