TISCORNIA, LUCAS RICARDO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 26 Abril 2022 |
Número de expediente | CNT 068895/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 68895/2017
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57263
CAUSA Nº 68.895/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 50
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2022,
para dictar sentencia en los autos: “TISCORNIA, LUCAS RICARDO C/
TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento de grado, que en lo principal hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la parte demandada, con la réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
A modo de síntesis, cabe puntualizar -en lo que aquí interesa- que la Juzgadora de la anterior instancia, luego de examinar las pruebas producidas, concluyó que el despido indirecto materializado el 2 de agosto de 2017 resultó justificado, en tanto que tuvo por acreditado que la accionada incumplió su deber de dar ocupación efectiva al actor, como así también que dejó de abonarle las horas extra cumplidas en 2016, por lo que consideró
probadas las injurias alegadas en su relación en el despacho extintivo. Como consecuencia de ello, admitió la demanda en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones y demás acreencias derivadas del distracto, así
como los rubros previstos en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. y las horas extra reclamadas.
La apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto consideró
legítimo el despido indirecto perfeccionado por el pretensor. Sostiene, al respecto, que la Magistrada hizo una sesgada valoración de la prueba, por lo que la sentencia resulta arbitraria. Asevera que los testimonios valorados por la a quo solo demuestran que su parte se encontró por un breve lapso en un proceso de reorganización del área, como así también que el accionante ingresó a laborar a otra empresa, circunstancia que -conforme alega-,
demuestra que era voluntad del trabajador dejar de desempeñarse para su mandante, a cuyo fin desvirtuó los hechos en miras de fundamentar un despido indirecto totalmente injustificado. Agrega que, aun si se tuviese por acreditada una falta al deber de ocupación, lo cierto es que dicha falta se encontró materialmente justificada y por un período manifiestamente breve,
todo ello en ejercicio de los derechos otorgados por los arts. 64 y 65 de la L.C.T. y sin que se hubiese acreditado una modificación de condiciones esenciales del contrato, ni que el accionante haya sufrido perjuicio alguno.
Fecha de firma: 26/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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CAUSA Nº 68895/2017
Aduce, desde otro ángulo, que la sentencia peca de inconsistencia y de falta de análisis en punto a la cuestión de las horas extra, pues no existe prueba alguna que acredite el supuesto cumplimiento de una jornada extraordinaria por parte del actor, en tanto que el fallo se funda en un único testimonio aislado y contradictorio con el restante, así como en presunciones que, según dice, no resultan aplicables. Destaca que el planteo articulado en este punto resulta contradictorio, puesto que el accionante, por un lado,
sostuvo que se desempeñó en exceso de la jornada a lo largo de 2016 y, por otro, adujo una negativa de tareas.
Se agravia, también, porque en el pronunciamiento se hizo lugar a las indemnizaciones por despido y, a todo evento, porque se omitió aplicar el límite indemnizatorio establecido en el marco del C.C.T. Nro. 547/2003 y conforme a lo previsto en el art. 245 de la L.C.T., cuya constitucionalidad no fue cuestionada por la contraparte.
Asimismo, se queja porque se condenó a su mandante a abonar al actor el S.A.C. y las vacaciones proporcionales, pese a que, según señala, el recibo pertinente fue acompañado con la contestación de la demanda y,
además, el informe del BBVA Banco Francés da cuenta de la percepción por el actor de las sumas respectivas.
También critica la remuneración adoptada por la a quo como base de cálculo de los rubros diferidos a condena y, sobre esta cuestión, afirma que las horas extra carecen de la nota de habitualidad, a lo cual añade que de la pericia contable se extrae que los salarios cobrados por el accionante resultaron ser notablemente inferiores a los considerados en grado y que las sumas calificadas como “no remunerativas” no pueden integrar la referida base de cálculo.
Objeta, asimismo, que se hubiese admitido el reclamo fundado en supuestas horas extra impagas, así como en los rubros previstos en los arts.
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de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T., a la vez que critica la forma en la que se dispuso la aplicación de los intereses, tanto en lo referente a la fecha desde la cual se estableció su cómputo, cuanto en lo atinente a las tasas fijadas,
planteando la inconstitucionalidad del Acta Nro. 2658/17 de esta Cámara.
Por último, recurre la forma en la que fueron impuestas las costas y apela los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.
A su turno, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.
Fecha de firma: 26/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,
teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Así las cosas, he de tratar en primer término el recurso interpuesto por la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado que tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 2 de agosto de 2017.
Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, a mi juicio y contrariamente a lo alegado en el memorial de agravios, los testimonios prestados por S.R. y por J.D.V.M. -
respectivamente- a fs. 201/202 y a fs. 203/204, dan clara cuenta del incumplimiento por parte de la demandada -y respecto del aquí accionante-
del deber de dar ocupación efectiva que consagra el art. 78 de la L.C.T., el cual, lejos de haberse producido por “…un período manifiestamente breve…”
como lo sostiene la apelante, se verificó cuanto menos desde abril de 2017 -
circunstancia referida por la testigo D.V.M.- y aún se mantenía a la fecha del distracto, ocurrido en agosto de ese mismo año, puesto que el deponente REICHART señaló que la situación perduró desde principios y hasta fines de 2017. Así, este último testigo manifestó que “…el dicente trabajó en la demandada hasta fines de diciembre de 2017…tuvieron un cambio de lo que era la dirección donde se fue el director, y el gerente se fue a marketing…también al jefe se lo llevaron, entonces quedaron el equipo del actor y dicente y demás, sin tareas y por ende no había mucho que hacer ahí…quedaron acéfalos tuvo que haber sido a principios del año 2017 hasta que cerca de los últimos meses del 2017, y ahí cerca del final de este año, el Sr. P., tomo la gerencia del área…el actor en un momento no tuvo tareas, y lo sabe porque el dicente tampoco las tuvo…”; en tanto que DALLA
VIA MONTI declaró que “…fueron compañeros con el actor desde el 26 de marzo de 2017 y hasta junio del mismo año…el jefe del equipo que estaban la dicente y el actor, se llamaba E.P.…por encima del jefe directo estaba una gerente, de nombre R.…esta gerente estuvo durante un período, hasta abril de 2017, y luego es como que hubo una reestructuración en esa área de estrategia, y el equipo quedó sin un gerente,
con todo lo que ello implicaba que era quedar flotando en la organización sin Fecha de firma: 26/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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un objetivo de trabajo concreto, y eso para todos los miembros del equipo generaba cierta incertidumbre y desmotivación…esto quedó así hasta que la dicente dejó de integrar ese equipo en junio de 2017, y eso fue el disparador por el cual la dicente renunció a la demandada…”.
Estos testimonios, desde mi punto de vista, se presentan serios,
objetivos y debidamente fundados, en tanto que los deponentes han brindado una satisfactoria explicación de la razón de sus dichos, los que evidencian que presenciaron personalmente los hechos que relataron en punto a la cuestión en análisis, y no encuentro que en el memorial de agravios se hayan expuesto argumentos de rigor que demuestren que los deponentes hubiesen incurrido en error o en mendacidad sobre los extremos que refirieron.
En tales términos, la conclusión a la que arribó la Judicante de grado,
en cuanto tuvo por acreditada “…la falta de dación de tareas invocada por el reclamante…”, en mi parecer, luce acertada y merece ser confirmada, sin que las consideraciones que se exponen en el recurso se presenten aptas para revertir lo resuelto, pues si bien es cierto que el ya citado art. 78
contiene una excepción al deber allí establecido (“…salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber…”), no lo es menos que no obra en autos prueba alguna que demuestre que la empresa accionada hubiese contado con motivos fundados que, en el caso, le impidieron la satisfacción del deber de garantizar al actor su ocupación efectiva de acuerdo a su calificación o categoría profesional, en tanto que, en rigor, dichos supuestos motivos fundados ni siquiera fueron invocados en el...
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