Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 011830/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 11830/2016, “TISCHLER, M. c/ CONSORCIO ARCE 516/18 s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD.

PROCESAL)”

Buenos Aires a los 25 días del mes de Marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

245/250 vta. se alza el actor y expresa los agravios agregados a fs.

261/268 que no merecieron respuesta de su contraparte.

1.2.- T. sostiene que su pretensión fue malinterpretada, pues no busca modificar el reglamento de copropiedad ni tampoco una reducción de su porcentaje de participación en el pago de expensas, sino solamente mantener los criterios de liquidación de las mismas aplicados por la anterior administración del edificio, para lo que reclama se practique una correcta lectura del reglamento que discrimina adecuadamente el pago de gastos.

Ratifica la impugnación de la decisión asamblearia que alteró

el mecanismo del cómputo, y desestima la convocatoria a una asamblea extraordinaria a tal efecto por no considerarlo un medio idóneo para la solución del conflicto.

Aduce haber demostrado que se modificó el sistema de liquidación a través de la correspondiente pericia, y que el que se aplica actualmente no está de acuerdo al reglamento vigente.

Respecto del direccionamiento de la demanda, aduce que se la entabló contra el Consorcio de propietarios y no solamente contra la Administradora, y por tanto la contestación de la Lic. E. lo fue en su carácter de representante legal del Consorcio.

Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28101673#229881576#20190325100747909 Explica que su parte no participa de ninguna erogación de “expensas comunes” sino solamente de “gastos de conservación”, tampoco de gastos de instalación de ascensor y bombas de agua por no servirse de ellos; refiere que el “portero de edificio general” no resulta un gasto de conservación porque se trata de una persona y no del dispositivo eléctrico, de allí que –concluye– no debe participar de las respectivas erogaciones.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En otro orden adelanto que seguiré al actor recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)

pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Fecha de firma: 25/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28101673#229881576#20190325100747909 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- En el aspecto neurálgico del sub examine, el apelante estima errada la interpretación practicada por la juez a quo sobre su pretensión, pues niega reclamar la modificación del reglamento de copropiedad sino solamente su correcta interpretación.

3.2.- Es así como lo entiende la suscripta, conclusión a la...

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