Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 22 de Diciembre de 2020

Presidente172/21
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 69, pág. 97

En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor L.D.D., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TIRA, J.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 260, año 2016). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., Aragón y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. El señor J.M.T. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se deje sin efecto el decreto 5521/14, por el cual el señor Gobernador dispuso su cesantía como agente de la Dirección General del Servicio Penitenciario, por infracción a los artículos 10, inciso 7, y 11, incisos 2 y 6, del decreto 1090/79, en concordancia con las funciones atribuidas por los artículos 150 y 151 del decreto 4673/80.

Solicita que, como consecuencia de ello, se le abonen todos los haberes no percibidos más todo los accesorios que correspondan -suplementos, licencias no usufructuadas y ascensos- desde que fue puesto en disponibilidad durante el sumario administrativo; y que se disponga el reajuste de sus haberes previsionales sobre la base de esos rubros; todo con intereses y costas.

Refiere que interpuso recurso de revocatoria contra el decreto de cesantía, el que no tuvo resolución expresa, a pesar del pronto despacho presentado; y que accede a esta instancia por denegación presunta.

Relata que revistaba en el Servicio Penitenciario con la jerarquía de Alcaide; y que su legajo de servicio denota un excelente desempeño en sus tareas.

Afirma que, sorpresivamente, en el año 2004 surgen supuestas irregularidades relacionadas con la registración de víveres, con la falta de verificación de algunos remitos por el Puesto de Control n° 1, y con remitos verificados por el Puesto de Control n° 1 que no pasaron por el Puesto de Control n° 3 -entre otras-, por lo que se iniciaron trámites internos de control.

Expone que la Dirección de Planificación y Control generó un expediente sumarial relativo a supuestas faltas administrativas, a las que considera, por lo menos, como exageradas. Agrega que esas actuaciones continuaron con su pase a disponibilidad -como medida cautelar- y con el inicio de actuaciones sumariales de parte de la Dirección General del Servicio Penitenciario.

Considera que el decreto 5521/14 es nulo por diversas razones.

Así, plantea que se violó el principio de imparcialidad, ya que el mismo funcionario que intervino como sumariante dictó también la resolución sancionatoria que derivó en el decreto del Gobernador; es decir, que actuó como juez y parte. Agrega que las actuaciones debieron ser remitidas a la Fisclaía de Estado, lo que se omitió.

Apunta que en el procedimiento se mencionó la radicación de una causa penal que finalmente no progresó.

Destaca, en otro orden, que no se ha probado la existencia de perjuicio al Estado; y que se advierte vaguedad al invocarse el artículo 10 del decreto 1090/79, que contiene 29 tipos de faltas al servicio, sin referir a cuál habría cometido. Entiende que tal proceder supone una renuncia a la búsqueda de la verdad real.

Afirma que el procedimiento disciplinario se dilató injustificadamente, ya que inició a fines de 2005 y se notificó su resolución recién en abril de 2015. En este tema, entiende que corrió la prescripción, destacando que así lo había solicitado en 2012.

Respecto de las conclusiones del instructor, formula los siguientes cuestionamientos: equívoco encuadramiento o tipificación normativa; errores de apreciación; falta de fundamentación; y omisión de tratamiento de cuestiones planteadas y de pruebas ofrecidas.

Considera, también, que se incurrió en un exceso de punición, ya que si los hechos pudiesen acarrear alguna sanción, ésta debió ser mucho menor a la dispuesta.

Menciona un supuesto de desigualdad de trato, citando un caso acontecido en la Unidad 11 de Piñero, en el que a un agente de su misma jerarquía se le imputaron las mismas faltas que las de su caso y fue sancionado con veinte días de suspensión. Menciona, también, una serie de resoluciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario en las que se habría verificado la misma disparidad.

Efectúa una defensa detallada respecto de las imputaciones formuladas; destacando que ninguna de ellas fue debidamente considerada durante el sumario.

Respecto de la donación de víveres a la Parroquia Cristo Obrero, señala que se trató de una mínima cantidad de alimentos, que estaban próximos a vencer, y que en el servicio se registraban antecedentes similares de donaciones a otras entidades de bien público.

En cuanto a la donación de rieles, dice que se trataba de objetos que estaban entre los escombros, que no estaban inventariados y que la donación fue autorizada por la superioridad, tal como consta en las declaraciones.

En lo atinente a la falta de registración de remitos, menciona que en el sumario declaró que desconocía las razones por las cuales no se habían hecho los registros; argumentando que, dado que una misma persona proveía pescado y pollo, podía haber ocurrido que se consignara un alimento en vez del otro, por estar cubierto el cupo mensual de alguno de ellos. También, dice que el puesto 3 no tiene funciones reglamentadas y que suele ocurrir que el agente de dicho puesto no se encuentre en el lugar, por estar de recorrida o en un procedimiento; como así también que el día de ingreso de mercaderías -31.12.2004- fue declarado asueto administrativo.

Por su parte, respecto de que no habría ejercido el debido control sobre el agente M. en lo referido a la carga de combustible (omitiendo la intervención de la Oficina de Control), afirma que llama la atención que el mencionado agente no haya sido siquiera citado como testigo en el procedimiento, ni mucho menos imputado.

En cuanto a la venta de pan rallado a la verdulería y carnicería "La Mantequita", sostiene que no modificó el destino de ninguna partida asignada a la adquisición de pan, ya que el pan adquirido siempre se destinó a los internos y al personal de la unidad, utilizando las sobras (que ya no eran aptas para consumo) para reciclarlas en pan rallado, el que era utilizado en la cocina del penal, vendiéndose el sobrante. Añade que ese proceder, además, se enmarcaba en un proyecto laboral creado por el Área de Terapia Ocupacional del Instituto, y que el producto de la venta ingresaba a la cuenta Talleres, como recurso propio del mismo. También, que se trataba de una poca cantidad de sobrante diario.

Con respecto a la venta de materiales en desuso y a la salida de caños galvanizados, sostiene que se trata de restos de materiales en desuso, no inventariados y que se van transformando en basura amontonada, respecto de los cuales periódicamente hay que efectuar una limpieza. También, que no había un procedimiento establecido sobre cómo proceder para su descarte.

Vinculado a la salida de un tirante para cortar, dice que explicó que el mencionado corte no podía ser efectuado con la sierra de la unidad; y que dicho elemento reingresó luego como tirantes más pequeños que fueron usados para el nuevo sector de la requisa de seguridad externa, todo lo cual fue corroborado por la declaración de M.. Y respecto de la falta de constancia de reingreso de esos elementos, afirma que ello no corresponde a su área de responsabilidad, sino a la de los Oficiales de Servicio.

En lo que respecta a la salida de un ropero y de dos ventanas, sostiene que -tal como lo dijo en el sumario- eran muebles de su propiedad, que habían sido llevados a la carpintería para su reparación.

En otro orden, vinculado al préstamo de elementos a la carnicería "La mantequita", sostiene que M. admitió que había sido él quien había prestado una soldadora y su máscara; que ello había sido en favor de un ex interno que necesitaba ayuda pospenitenciaria; y que los elementos fueron devueltos, sin que hubiera habido perjuicio para el Estado.

Destaca, finalmente, la desprolijidad que surge del trámite de apelación respecto del plazo de situación de revista, en el que en un informe interno se alude erróneamente, a que durante dicho lapso se habría estado desempeñando en el I.A.P.I.P.

Hace reserva del caso constitucional local y federal; y solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso; con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 84), comparece la Provincia (f. 97), y contesta la demanda (fs. 111/122), oponiéndose a la procedencia del recurso.

Formula, ante todo, una negativa que comprende a las principales postulaciones del actor.

Sostiene que el acto impugnado no presenta vicios, sino que, por el contrario, reúne todos los elementos esenciales para ser considerado regular y emitido por autoridad competente, quien al dictarlo ejerció las...

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