Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Marzo de 2020, expediente FMZ 050425/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 50425/2018/CA1

Mendoza, 06 de marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 50425/2018/CA1, caratulados:

TÍO Y.S.A.R.O.R., MATTAR

SABIO SANDRA MARIELA sobre INFRACCIÓN LEY 24.769

, venidos

del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº2 de S.J., a esta S. “A”, a

los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante

del Ministerio Público Fiscal y por la defensa del imputado Rubén Oscar

A., contra la resolución de fs. 340/353 vta.;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la presente causa se originó a partir de la denuncia

    formulada por el Jefe Interino de la Sección Penal Tributaria de la División

    Jurídica de la AFIP – DGI, Dirección Regional S.J., Dr. J.M.,

    con el patrocinio letrado de P.d.C. de J.E., contra los

    responsables de la firma o contribuyente T.Y.S., quienes declararon

    como actividad económica principal la de “Cultivo de Oleaginosas N.C.P.

    excepto soja y girasol”, “Elaboración de aceite de oliva”, “Venta por mayor de

    frutas, legumbres y cereales secos y en conserva”, “Venta al por menor de

    flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero” y

    Servicios de envase y empaque

    .

    Mediante la presentación referida se puso en conocimiento que

    los responsables de la firma o contribuyente T.Y.S. habrían cometido

    el delito previsto y reprimido en el art. 9 de la Ley 24769, por cuanto se

    detectó saldo de aportes de la Seguridad Social de las DDJJs en los períodos

    Enero/2017, Febrero/2017 y Marzo/2017 lo que fue incluido en el Plan de

    Facilidades de Pago (PFP) N° J997836 formulado el 14/09/2017, el cual

    registró pagos al día y está vigente. Derivado de la imputación de los pagos al

    PFP se han cancelado las obligaciones de los períodos referidos, sin embargo

    el denunciante aclara que el PFP en cuestión fue interpuesto con posterioridad

    a los 10 días hábiles de la fecha normativa de ingreso. En dicho plan también

    se incluyó el saldo de aportes de la Seguridad Social de la DDJJ en el período

    Abril/2017, sobre el cual al momento de la denuncia no posee imputación por

    el pago de cuotas realizadas.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32327499#256814359#20200304122734438

    Por otro lado, los saldos de aportes de la Seguridad Social

    incluidos en las DDJJs SIPA de los períodos Mayo/2017, Junio/2017 y

    Julio/2017 fueron cancelados en su totalidad mediante transferencia bancaria

    realizadas los días 30/10/2017, 20/10/2017 y 30/10/2017 respectivamente,

    verificándose los pagos en todos los casos con posterioridad a los 10 días

    hábiles de la fecha normativa de ingreso.

    Asimismo, se informó que los montos retenidos y no ingresados

    al vencimiento totalizan la suma de pesos un millón setenta mil setecientos

    veinte con 99/100 ($1.070.720,99), conforme el siguiente detalle: 01/2017

    $83.957,12, 02/2017 $100.537,42, 03/2017 $173.119,39, 04/2017

    $187.846,16, 05/2017 $192.933,46, 06/2017 $237.713,25 y 07/2017

    $94.614,19.

  2. ) Que, en fecha 29 de mayo de 2019, el Sr. J. “aquo”

    dispuso DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO contra R.O. ramón

    A., por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto en el

    artículo 9 de ley 24769 en concurso real de cinco hechos (períodos febrero

    hasta junio de 2017 (02/2017 $100.537,42, 03/2017 $173.119,39, 04/2017

    $187.846,16, 05/2017 $192.933,46, 06/2017 $237.713,25) conforme art. 7

    enmarcado en el art. 279 de la ley 27.430 y SOBRESER al nombrado por

    aplicación del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N., en función del art. 2 del C.P. y por

    aplicación del arts. 7 enmarcado en el art. 279 de la ley 27.430 que aprueba el

    nuevo Régimen Penal Tributario, respecto de los periodos fiscales enero 2017

    y julio 2017.

  3. ) Que, a fs. 355/361, el Ministerio Público Fiscal interpuso

    recurso de apelación contra el resolutivo segundo de dicho interlocutorio, en

    cuanto ordenó el SOBRESEIMIENTO del nombrado, respecto de los periodos

    fiscales enero 2017 y julio 2017. En tal oportunidad, indicó que no

    corresponde aplicar retroactivamente la Ley 27.430, por lo que la decisión

    impugnada debe ser revocada. Sostuvo que, al sancionarse una nueva ley,

    cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la

    aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un

    cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la clase de delito

    que se imputa.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32327499#256814359#20200304122734438

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    FMZ 50425/2018/CA1

    Así las cosas, expresó que el aumento de los montos mínimos

    fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal

    tributario, en modo alguno traducen un cambio en la valoración social de las

    conductas, sino que responden únicamente a la necesidad de actualizar las

    sumas previstas en la Ley 24.769 en consideración a la depreciación sufrida

    por la moneda nacional.

    Por ello, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

    A fs. 362/363 el Dr. F.E., en representación del

    imputado R.O.A., apeló en su caso el resolutivo primero de la

    resolución antedicha, toda vez que dispuso el PROCESAMIENTO de su

    defendido por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto en el

    artículo 9 de ley 24769 en concurso real de cinco hechos (períodos febrero

    hasta junio de 2017 (02/2017 $100.537,42, 03/2017 $173.119,39, 04/2017

    $187.846,16, 05/2017 $192.933,46, 06/2017 $237.713,25).

    Señaló que la decisión puesta en crisis le causa a su parte un

    gravamen irreparable, en la arbitrariedad que esta refleja. Al respecto, refirió

    que dicha resolución es el reflejo de los hechos manifestados en la denuncia

    realizada por la Administración, dando a los mismos una certeza absoluta, sin

    considerar las manifestaciones vertidas y acreditadas por su pupilo en

    declaración indagatoria.

    Indicó que –en el caso falta el elemento subjetivo que la figura

    endilgada requiere para su configuración, ya que se ha acreditado que las

    DDJJ se presentaron en término; se pagaron los haberes correspondientes a los

    empleados y cuando se tuvo el dinero para los aportes, los mismo se

    realizaron, con anterioridad a la denuncia penal incluso, con anterioridad a la

    fiscalización por parte de la Administración.

  4. ) Que, elevado el expediente a ésta Alzada, conforme lo

    dispuesto por Acordada Nº 9715 de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de

    2018, se convocó audiencia para que las partes informen por escrito, salvo que

    hagan uso de la facultad que le acuerda el artículo 454 del C.P.P.N..

    El día y hora fijados concurrieron a informar por escrito el Dr.

    F.E. por R.A. y el representante del Ministerio

    Público Fiscal Dr. D.V. quienes mantuvieron la medida recursiva

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32327499#256814359#20200304122734438

    impetrada, por los argumentos que expusieron, a los que remitimos en honor a

    la brevedad.

  5. ) Que, expresada la postura de las partes apelantes, la

    respuesta a la mismas y efectuado un minucioso análisis de los antecedentes

    de la causa, se procederá, para una mejor claridad expositiva, a tratar en

    primer lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra

    el sobreseimiento dictado por el Sr. J. de Primera Instancia a favor de

    R.A., respecto de los periodos fiscales enero 2017 y julio 2017,

    respecto del cual este Tribunal se pronuncia por la confirmación del mismo, en

    mérito a las siguientes consideraciones.

    Ab initio, cabe referir que, conforme surge de la redacción del

    art. 455 del CPPN (conf. Ley 26.374) luego que se lleva adelante la audiencia

    (o, en su caso, recibido los memoriales respectivos) el tribunal debe deliberar

    y resolver en los términos del art. 396 o, si decide declarar...

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