TINOGASTA SOLAR S.A. c/ COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Fecha | 13 Octubre 2022 |
Número de expediente | COM 019411/2021 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a 13 de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TINOGASTA SOLAR c/ CÍA. ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. s/ ORGANISMOS
EXTERNOS”, registro n° 19.411/2018, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglado a derecho el laudo recurrido?.
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
-
) El 18/5/2017 la firma Tinogasta Solar S.A. suscribió con Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (en adelante,
CAMMESA) un “Contrato de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable por el Proyecto Parque Solar Tinogasta Solar”, cuyo objeto y prestaciones comprometidas fueron, en sustancia, las siguiente: I) Tinogasta Solar S.A. se obligó a construir el Parque Solar Tinogasta cumpliendo diversos avances de obra en plazos prefijados, el último de los cuales concluía el 18/9/2018 que fue la fecha programada para la habilitación comercial del emprendimiento; II)
Tinogasta Solar S.A. se obligó a operar el emprendimiento y vender de manera exclusiva a CAMMESA la totalidad de la energía que en él se generase; y III)
CAMMESA se comprometió a adquirir toda la energía abastecida durante el plazo de 20 años a contar de la fecha en que se obtuviese la habilitación comercial referida.
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Entre otras varias estipulaciones, el contrato contempló las siguientes: I)
Para el caso de no obtención de la habilitación comercial en la fecha programada del 18/9/2018, se acordó la aplicación de una multa de USD 1.388 por cada megavatio de potencia contratada por cada día de retraso (cláusula 13.2 “a”); II)
Se previó la posibilidad de realizar una revisión de los términos contractuales en caso de que ocurra un cambio en la situación económica, legal o de otro tipo, que altere fundamentalmente las premisas sobre las cuales se basó el negocio y resulte de excesiva onerosidad el cumplimento de las obligaciones (cláusula 16.1).; y III) En caso de existencia de controversias entre las partes que no pudieran resolverse mediante una negociación de buena fe, se sometían para su resolución a un arbitraje “de derecho” bajo los términos del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- (cláusula 26.2).
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) La ejecución del emprendimiento no cumplió con los plazos prefijados contractualmente, produciéndose una demora de 205 días con relación a la fecha programada para la habilitación comercial.
́
En ese marco, la Subsecretaria de Energıas Renovables instruyó a CAMMESA para que aplicase a T.S. S.A. la multa contractualmente prevista por su retraso en la obtención de la habilitación comercial.
El 17/12/2019, mediante Nota B-145503-1, CAMMESA notificó a T.S. S.A. que, a causa del retraso de 205 días en alcanzar la habilitación comercial, aplicaría una multa de U$S 4.268.100 calculada de acuerdo con la fórmula prevista en el Contrato: potencia contratada de la Central ́
(15 MW) por la cantidad de dıas de demora (205) por el valor diario fijo (U$S
́
1.388). En esa misma notificación informó CAMMESA que la multa serıa percibida en 48 cuotas mensuales conforme a la modalidad de pago dispuesta en ́
la Resolucion MEyM n° 285/2018 y según lo solicitado en tal sentido por Tinogasta Solar S.A.
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) El 2/4/2020 Tinogasta Solar Solar S.A. cursó a CAMMESA una ́
notificacion de arbitraje de conformidad con el art. 3(2) del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI-.
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Tras algunas alternativas formales ulteriores, cada parte nombró un co-
árbitro y, posteriormente, ambas al tercer árbitro que actuaría como presidente del Tribunal Arbitral.
Ya constituido el Tribunal Arbitral, acordaron T.S.S. y CAMMESA que todo laudo sería final, vinculante e inapelable, no habiendo ́ ́
lugar a ningun recurso que implique la revision judicial del fondo o de los ́
meritos, sin perjuicio de los recursos o peticiones de nulidad que correspondan de ́
conformidad con la legislacion procesal aplicable (párrafo 8.6 de la orden procesal n° 1).
Posteriormente, se desarrolló la etapa postulatoria (memorial de demanda;
memorial de contestación de demanda; réplica y dúplica).
En cuanto interesa destacar, T.S.S. promovió su demanda arguyendo que la demora de 205 días indicada fue causada, fundamentalmente,
por la necesidad construir una estación transformadora, obra exigida por la concurrencia de dos proyectos (el Parque Solar Tinogasta Solar y el ulteriormente adjudicado Parque Solar Fiambalá), pero no prevista con ese alcance al momento de realizar la oferta contractual y cuya realización significó
un costo adicional alterador de la economía del negocio, habiendo asimismo ́
quedado su parte expuesta a la pérdida por devaluación de los creditos fiscales correspondientes a la tardía devolución del impuesto al valor agregado.
Asimismo, invocó como factores coadyuvantes al indicado retraso: la demora en la emisión por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) de un certificado de acceso y ampliación de la capacidad de transporte existente,
aspecto sobre el cual las partes mantuvieron una divergencia acerca de a cuál de ́
ellas incumbía su obtención; y la incertidumbre reglamentaria que existıa respecto del régimen impositivo y arancelario para las importaciones de los equipos a ser instalados.
En concreto, en el escrito inicial la demandante reconoció que las obras correspondientes al Parque Solar Tinogasta Solar y a la estación transformadora concluyeron el 4/2/2019 y el 16/3/2019, respectivamente, y que la habilitación comercial tuvo lugar recién el 12/4/2019, pero alegó inculpabilidad en ello y,
sobre esa base, pretendió lo siguiente: I) la anulación total de la multa aplicada o,
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
en su defecto, su anulación en la parte que se considere improcedente y/o excesiva; II) la recomposición del contrato en cuanto al “Precio Adjudicado”, de modo tal que se compensen las siguientes pérdidas: i) los mayores costos derivados de la construcción de la obra de ampliación de la estación transformadora; ii) el mayor costo derivado de la devaluación de los créditos fiscales restituidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos; iii) el mayor costo derivado de la devaluación de los créditos fiscales no sujetos a restitución inmediata por la AFIP; iv) el efecto negativo en los ingresos, producto de la fecha tardía e inculpable de la efectiva habilitación comercial del Parque Solar; y v) el pago y/o el reintegro de diversas sumas que se afirmaron adeudadas y/o indebidamente retenidas por CAMMESA de las liquidaciones mensuales por venta de energía.
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) Cerrada la etapa postulatoria y cumplidas la audiencia preliminar, la etapa de prueba (audiencia probatoria y producción de la ofrecida) y la de alegatos, el Tribunal Arbitral dictó un Laudo Final el día 29/10/2021.
(a) El decisorio arbitral concluyó, rechazando así lo pretendido por T.S.S., conforme lo siguiente: I) que no había sido imprevisible para dicha empresa la necesidad de construir la recordada estación transformadora sino, antes bien, ello había sido completamente previsible para ella (véase especialmente los puntos 252, 255, 259 y 260); II) que los costos correspondientes a la ejecución de tal obra correspondían enteramente a la demandante (puntos 278 a 283); III) que tampoco era aceptable la imputación que contra CAMMESA efectuó T.S. S.A. por la tardía devolución del crédito correspondiente al impuesto al valor agregado en los términos de la ley 27.191, ya que el reintegro impositivo no correspondía a la demandada sino al Estado Nacional (AFIP) quien, amén de no haber sido parte del arbitraje,
tampoco podía confundirse con aquella, a lo cual se le sumaba además: i) que lo previsto por el art. 13 de la citada ley no hacía excepción a tal improcedente imputación; y ii) que la apuntada tardía devolución tampoco podía representar un hecho extraordinario e imprevisible con aptitud para alterar la ecuación económica del negocio y, en consecuencia, habilitar la adecuación prevista por su cláusula 16.1 del contrato del 18/5/2017 o, en su caso, por el art. 1091, CCyC
Fecha de firma: 13/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
(puntos 307 a 321); y IV) que tampoco podía ser imputada a CAMMESA la eventual incertidumbre reglamentaria referente al régimen impositivo y arancelario de los equipos importados (puntos 334 a 342).
(b) Por lo que toca a la reclamada nulidad total o parcial (morigeración) de la multa aplicada por causa de la no controvertida demora en la obtención de la habilitación comercial, el Laudo Final precisó que se trataba propiamente de la aplicación de una cláusula penal, con el alcance previsto por el art. 790 y ss.,
CCyC (puntos 402, y 448 a 453).
Dicho lo cual, en orden al planteo de nulidad...
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