Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 1997, expediente Ac 66633

PresidenteHitters-San Martín-Laborde-Salas-Negri
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. resolvió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo departamental que hizo lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por R.C.T. contra O.J.Z. (fs. 170/ 175).

Contra ese prununciamiento se alza la demandada a través del recurso extraordinario de nulidad de fs. 178/ 184.

Lo funda en la violación al art. 168 de la Constitución Provincial al haber incurrido la Alzada en omisión de cuestión esencial (fs. 178 vta., 180).

El planteo que denuncia como preterido y que, a su juicio, justifica el intento nulificante lo constituye -sintéticamente- el tratar la cuestión de los daños y perjuicios aquí reclamada con independencia de lo resuelto en el anterior juicio de desalojo entre las mismas partes, lo que implicaría llevar a cabo un nuevo análisis del lapso de ocupación indebida del inmueble -fuente de los perjuicios cuya reparación se reclama- (fs. 181 vta./ 183).

El recurso es a todas luces improcedente.

La cuestión ha sido expresamente tratada y resuelta. Claro está, en sentido contrario al pretendido por el quejoso.

La Cámara vincula de modo estrecho lo resuelto en la acción de desalojo -en punto a la configuración de la ocupación indebida y la ubicación en el tiempo de este período- con motivo de resolver el pedido de eximición de costas requerido por la demandada. Y estimó que ello reviste el carácter, en estos actuados, de cosa juzgada (ver fs. 171 vta./ 172, entre otros pasajes).

Para aventar toda posibilidad de discusión sobre el punto que trae el recurrente (su intención de que se vuelva a analizar la fecha en que -de acuerdo a su postura- el predio fue efectivamente liberado), el Tribunal "a quo" -en frase que se transcribe en el recurso- manifestó que por haber quedado la cuestión amparada bajo la intangibilidad de la cosa juzgada y fuera de la posibilidad de nuevo juzgamiento "es inoficioso argumentar si el actor tenía o no derecho a recuperar el predio el 1 de julio de 1993 osi el mismo quedó desocupado en el momento que indica" (fs. 173. El resaltado es mío).

Resulta claro, pues, que la Cámara no sólo considera aplicable aquí lo resuelto en aquél expediente de desalojo, sino que refuerza su convicción al manifestar que la cosa juzgada impide volver sobre el tópico -ya resuelto- que el quejoso califica como "cuestión esencial".

Cuando, como en este caso, se brindan las razones por la que no se aborda...

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