Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Marzo de 2018, expediente CCF 008286/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 8286/11 S.I. “TIMPANO JUAN JOSE y otro c/ Claro AMX Argentina S.A. s/

Daños y Perjuicios”

Juzgado Nº 11 Secretaría Nº 22 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo

los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el

epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. Los señores M. A. V. y J. J. T. promovieron

    demanda contra Claro –AMX Argentina S.A., en su condición de continuadora de CTI

    Compañía de Teléfonos del Interior S.A., a fin de obtener una condena favorable que disponga

    el resarcimiento de los daños y perjuicios que se originaron el 10 de octubre de 2009 con el

    colapso del mástil de la antena de FM de su propiedad, emplazado en J.

    2066 de Armstrong, provincia de Santa Fe. Fundaron su pretensión en que el uso inapropiado

    y riesgoso de la estructura alquilada para instalar sus equipos de comunicaciones, fue

    producto de su impericia e imprudencia, su desprecio por la buena fe contractual, y el

    ejercicio abusivo de los derechos emergentes del contrato, causando el colapso del mástil (fs.

    99/111).

  2. La sentencia de fs. 840/846 rechazó la demanda promovida contra Claro –

    AMX Argentina S.A. (en su condición de continuadora de CTI Compañía de Teléfonos del

    Interior S.A.), extendido ello a su aseguradora ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE

    SEGUROS S.A., con costas. Para así decidir, el magistrado “a quo” ponderó que no existía

    discrepancia entre las partes con respecto al “…contrato de alquiler de facilidades…”, como

    así tampoco que el 10/10/2009, luego de una tormenta, colapsó la torre que soportaba las

    antenas, quedando totalmente inutilizada para cumplir con el objeto del contrato. Asimismo,

    agregó que, antes del siniestro, funcionarios de la Municipalidad local advirtieron a la

    propietaria del bien que la mentada estructura sufría inclinación, circunstancia que aquella

    comunicó a la empresa de telecomunicaciones quien por ello, decidió realizar trabajos en su

    base. Concluyó que, además de lo pactado por las partes, es la propia ley la que pone en

    cabeza del locador la obligación de mantener la cosa en buen estado de conservación y hacer

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16001491#202107743#20180328130957405 las reparaciones que fueran necesarias para permitir al locatario el uso y goce de la cosa

    conforme a lo convenido. También, determinó que esa obligación se extiende a la reparación

    de todos los deterioros derivados de caso fortuito o fuerza mayor y de la calidad propia de la

    cosa y de sus vicios o defectos. Tuvo en cuenta que el contrato fue suscripto con fecha

    01/04/05 y la torre colapsó el 10/10/09, esto es, más de cuatro años después de la fecha en que

    se otorgó su uso y goce a la empresa telefónica, de modo que si ésta la hubiese usado

    negligentemente, como sostiene la actora, los efectos del deterioro se hubiesen advertido

    mucho antes de su destrucción por la tormenta. Destacó que no se encontraba demostrado en

    autos que el locatario haya deteriorado la estructura por su culpa o negligencia, pudiéndose

    atribuir su colapso a la falta de mantenimiento adecuado y al deterioro que produce

    normalmente el uso de un bien, sujeto a todo tipo de inclemencias climáticas y al paso

    inexorable del tiempo y citó el art. 1201 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, sostuvo que no se demostró fehacientemente que exista relación de causalidad

    entre el daño alegado y el obrar negligente o culpable de la prestadora telefónica.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por la actora (cfr. fs. 854, concedido a fs.

    856).

    En su memorial de agravios la accionante sostiene que: a) luego de

    prolongadísimos 15 meses de estudio el sentenciante dictó un fallo arbitrario en el que pasó

    por alto la prueba técnica; hizo una sesgada interpretación de la naturaleza del contrato así

    como de las obligaciones que de él emergen para cada parte y pasó por alto las pruebas

    determinantes de la culpabilidad de la demandada; b) el juez aquo no interpreta verdadera y

    cabalmente el significado de los conceptos del expertis del perito oficial; c) no hay

    constancias en la causa de que se haya aportado memoria descriptiva ni de calculo que avale

    el hormigonado de la estructura que hizo la demandada; d) la sentencia omitió considerar

    pruebas decisivas para la solución del caso tales como que CTI sabía que para instalar sus

    equipos requería de un mástil de mucha mayor envergadura que el de la actora y menospreció

    que CTI engañó a la actora haciéndoles creer que tenían todo en regla para instalarse y operar;

    e) desestimó que CTI no instaló la torre autosoportada en la ciudad de Armstrong cuya

    memoria de cálculos había confeccionado la empresa NH Construcciones para la misma CTI

    en junio de 2004 10 meses antes de firmar contrato con la actora porque CTI no obtuvo

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16001491#202107743#20180328130957405 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I autorizaciones ni habilitaciones de la autoridad competente, ni de la comunal, ni de la

    provincia; f) el juez no ponderó que se trató de un contrato innominado de adhesión, donde las

    cláusulas no fueron negociadas sino predispuestas –unilateralmente por CTI; g) el juez aquo

    ignoró ponderar las clausulas engañosas y abusivas del contrato de alquiler de facilidades que

    lo vician y apuntan a liberar anticipadamente de cualquier responsabilidad a CTI frente a la

    hipótesis de riesgo; y finalmente, h) el juez realizó una sesgada y tendenciosa interpretación

    de la normativa aplicable (cfr. fs. 879/887, replicado a fs. 889/891 y 892/893).

    A fs. 896, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 36, inciso 4°, del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal ordenó una medida para mejor

    proveer que se encuentra cumplida a fs. 897/901 y 904/906.

  4. En primer término, me parece conveniente señalar que los hechos

    generadores de responsabilidad tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del nuevo Código

    Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) y que sus normas no son de aplicación

    retroactiva. En este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto,

    claramente inaplicable a la especie dicho ordenamiento.

  5. A los fines de realizar un correcto encuadre legal de la cuestión corresponde

    recordar las cláusulas pertinentes del contrato, pues constituye el marco dentro del cual las

    partes comprometieron su conducta y, por tanto, fijan el alcance de los derechos y las

    obligaciones recíprocos en orden a resolver el conflicto planteado en esta litis (conf. el art.

    1197 del Código Civil y doctr. Fallos 311:1337 y esta S., doctr. causa N° 1482/93 del 2/4/93

    y Sala III, causa N° 11.131/94 del 7/7/95).

    La Sra. M. suscribió un contrato de ”alquiler de facilidades”

    con el apoderado de CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., el Sr. L., con

    el objeto de dar en locación un espacio en la estructura de la torre para instalar equipos de

    comunicaciones de 45 metros de altura (cfr. cláusula primera del contrato) en la ciudad de

    Armstrong, Provincia de Santa Fe–ver contrato de fs. 897/900.Por otra parte, es del caso

    mencionar que al señor J. Timpano se le adjudicó la licencia para la instalación,

    funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión (cfr, fs. 5/7).

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16001491#202107743#20180328130957405 Del contrato suscripto por las partes, surge: “MANTENIMIENTO DE LA

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