Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Marzo de 2018, expediente CCF 008286/2011/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 8286/11 S.I. “TIMPANO JUAN JOSE y otro c/ Claro AMX Argentina S.A. s/
Daños y Perjuicios”
Juzgado Nº 11 Secretaría Nº 22 En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el
epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
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Los señores M. A. V. y J. J. T. promovieron
demanda contra Claro –AMX Argentina S.A., en su condición de continuadora de CTI
Compañía de Teléfonos del Interior S.A., a fin de obtener una condena favorable que disponga
el resarcimiento de los daños y perjuicios que se originaron el 10 de octubre de 2009 con el
colapso del mástil de la antena de FM de su propiedad, emplazado en J.
2066 de Armstrong, provincia de Santa Fe. Fundaron su pretensión en que el uso inapropiado
y riesgoso de la estructura alquilada para instalar sus equipos de comunicaciones, fue
producto de su impericia e imprudencia, su desprecio por la buena fe contractual, y el
ejercicio abusivo de los derechos emergentes del contrato, causando el colapso del mástil (fs.
99/111).
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La sentencia de fs. 840/846 rechazó la demanda promovida contra Claro –
AMX Argentina S.A. (en su condición de continuadora de CTI Compañía de Teléfonos del
Interior S.A.), extendido ello a su aseguradora ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A., con costas. Para así decidir, el magistrado “a quo” ponderó que no existía
discrepancia entre las partes con respecto al “…contrato de alquiler de facilidades…”, como
así tampoco que el 10/10/2009, luego de una tormenta, colapsó la torre que soportaba las
antenas, quedando totalmente inutilizada para cumplir con el objeto del contrato. Asimismo,
agregó que, antes del siniestro, funcionarios de la Municipalidad local advirtieron a la
propietaria del bien que la mentada estructura sufría inclinación, circunstancia que aquella
comunicó a la empresa de telecomunicaciones quien por ello, decidió realizar trabajos en su
base. Concluyó que, además de lo pactado por las partes, es la propia ley la que pone en
cabeza del locador la obligación de mantener la cosa en buen estado de conservación y hacer
Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16001491#202107743#20180328130957405 las reparaciones que fueran necesarias para permitir al locatario el uso y goce de la cosa
conforme a lo convenido. También, determinó que esa obligación se extiende a la reparación
de todos los deterioros derivados de caso fortuito o fuerza mayor y de la calidad propia de la
cosa y de sus vicios o defectos. Tuvo en cuenta que el contrato fue suscripto con fecha
01/04/05 y la torre colapsó el 10/10/09, esto es, más de cuatro años después de la fecha en que
se otorgó su uso y goce a la empresa telefónica, de modo que si ésta la hubiese usado
negligentemente, como sostiene la actora, los efectos del deterioro se hubiesen advertido
mucho antes de su destrucción por la tormenta. Destacó que no se encontraba demostrado en
autos que el locatario haya deteriorado la estructura por su culpa o negligencia, pudiéndose
atribuir su colapso a la falta de mantenimiento adecuado y al deterioro que produce
normalmente el uso de un bien, sujeto a todo tipo de inclemencias climáticas y al paso
inexorable del tiempo y citó el art. 1201 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, sostuvo que no se demostró fehacientemente que exista relación de causalidad
entre el daño alegado y el obrar negligente o culpable de la prestadora telefónica.
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Este pronunciamiento fue apelado por la actora (cfr. fs. 854, concedido a fs.
856).
En su memorial de agravios la accionante sostiene que: a) luego de
prolongadísimos 15 meses de estudio el sentenciante dictó un fallo arbitrario en el que pasó
por alto la prueba técnica; hizo una sesgada interpretación de la naturaleza del contrato así
como de las obligaciones que de él emergen para cada parte y pasó por alto las pruebas
determinantes de la culpabilidad de la demandada; b) el juez aquo no interpreta verdadera y
cabalmente el significado de los conceptos del expertis del perito oficial; c) no hay
constancias en la causa de que se haya aportado memoria descriptiva ni de calculo que avale
el hormigonado de la estructura que hizo la demandada; d) la sentencia omitió considerar
pruebas decisivas para la solución del caso tales como que CTI sabía que para instalar sus
equipos requería de un mástil de mucha mayor envergadura que el de la actora y menospreció
que CTI engañó a la actora haciéndoles creer que tenían todo en regla para instalarse y operar;
e) desestimó que CTI no instaló la torre autosoportada en la ciudad de Armstrong cuya
memoria de cálculos había confeccionado la empresa NH Construcciones para la misma CTI
en junio de 2004 10 meses antes de firmar contrato con la actora porque CTI no obtuvo
Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16001491#202107743#20180328130957405 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I autorizaciones ni habilitaciones de la autoridad competente, ni de la comunal, ni de la
provincia; f) el juez no ponderó que se trató de un contrato innominado de adhesión, donde las
cláusulas no fueron negociadas sino predispuestas –unilateralmente por CTI; g) el juez aquo
ignoró ponderar las clausulas engañosas y abusivas del contrato de alquiler de facilidades que
lo vician y apuntan a liberar anticipadamente de cualquier responsabilidad a CTI frente a la
hipótesis de riesgo; y finalmente, h) el juez realizó una sesgada y tendenciosa interpretación
de la normativa aplicable (cfr. fs. 879/887, replicado a fs. 889/891 y 892/893).
A fs. 896, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 36, inciso 4°, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal ordenó una medida para mejor
proveer que se encuentra cumplida a fs. 897/901 y 904/906.
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En primer término, me parece conveniente señalar que los hechos
generadores de responsabilidad tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) y que sus normas no son de aplicación
retroactiva. En este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto,
claramente inaplicable a la especie dicho ordenamiento.
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A los fines de realizar un correcto encuadre legal de la cuestión corresponde
recordar las cláusulas pertinentes del contrato, pues constituye el marco dentro del cual las
partes comprometieron su conducta y, por tanto, fijan el alcance de los derechos y las
obligaciones recíprocos en orden a resolver el conflicto planteado en esta litis (conf. el art.
1197 del Código Civil y doctr. Fallos 311:1337 y esta S., doctr. causa N° 1482/93 del 2/4/93
y Sala III, causa N° 11.131/94 del 7/7/95).
La Sra. M. suscribió un contrato de ”alquiler de facilidades”
con el apoderado de CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., el Sr. L., con
el objeto de dar en locación un espacio en la estructura de la torre para instalar equipos de
comunicaciones de 45 metros de altura (cfr. cláusula primera del contrato) en la ciudad de
Armstrong, Provincia de Santa Fe–ver contrato de fs. 897/900.Por otra parte, es del caso
mencionar que al señor J. Timpano se le adjudicó la licencia para la instalación,
funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión (cfr, fs. 5/7).
Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16001491#202107743#20180328130957405 Del contrato suscripto por las partes, surge: “MANTENIMIENTO DE LA
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