Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 1998, expediente I 1521

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El señor F.T. por derecho propio, inició demanda de inconstitucionalidad en los términos del artículo 149 inciso 1º de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, hoy 161 inciso 1º, y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, pretendiendo que se declare la nulidad del artículo 88 segundo párrafo de la ley 8587 conforme texto introducido por la ley 9340; del artículo 54, párrafo segundo del decreto ley 9650 y de las resoluciones del Instituto de Previsión Social de la Provincia nº 312.293 del 14 de septiembre de 1989 y la de fecha 21 de febrero de 1991. Ello, por entender que resultaban violatorios de los artículos 9, 10, 27 y 44 de la mencionada C.itución y de los artículos 14 bis, 17, 18 y 31 de la C.itución de la Nación Argentina. Solicitó que con la declaración se restablezca el goce del beneficio de jubilación por edad avanzada, desde la fecha en que se dispuso su baja, con más actualización, intereses y costas.

I- En primer término argumentó en relación a la admisibilidad formal de la demanda y sostuvo en este sentido que la presente no se encuentra alcanzada por el plazo del artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

Luego reseñó los antecedentes del trámite iniciado ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y que concluyó con el desconocimiento del derecho del actor a hacer efectivo el beneficio jubilatorio por edad avanzada conforme los términos de los artículos 88 de la ley 8587 (texto ley 9340) y 54 del decreto-ley 9650, en razón de gozar de retiro militar.

En fundamento, manifestó que: "...el derecho de jubilación está amparado por la garantía constitucional del derecho de propiedad..." -conforme a jurisprudencia que señaló-, por lo que afirmó que "...cualquier norma o resolución que lo afecte o suprima es contraria a la C.itución de la Provincia...".

Manifestó también, que conforme al decreto ley 6277/58, artículo 29 de la ley nacional 14.370 se autoriza a acumular un retiro militar con una prestación jubilatoria civil, cuando éstos últimos servicios no influyen en la concesión de aquél, y que la pretendida acumulación lo es sin limitación alguna.

Sostiene que la ley 14.370 es ley de derecho común y de aplicación a los regímenes previsionales provinciales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria. De tal manera arguyó, que el artículo 88 de la ley 8587 y el artículo 56 del decreto ley 9650 son inconstitucionales por violar lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 14.370, por infracción al principio de jerarquía normativa que establece el artículo 31 de la C.itución Nacional y por estar en pugna con los derechos de propiedad e igualdad.

Por último expresó que su situación no se halla alcanzada por ninguna de las excepciones al principio de acumulación normadas por el decreto ley 6267/58, en cuanto su retiro de militar lo obtuvo en el año 1953, en base a servicios exclusivamente militares y la jubilación de la Provincia de Buenos Aires por servicios prestados en la Municipalidad de Azul hasta el año 1980 (fs. 3/6 vta.).

II- Corrido el traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno (fs. 7), se presenta cuestionando la admisibilidad formal de la demanda y fundamentando luego su rechazo (fs. 13/17).

Alegó la inadmisibilidad de la vía elegida por cuestionar actos administrativos, y por pretender fundar la acción en normas ajenas a la C.itución Provincial. Sostuvo la competencia local en la materia y la razonabilidad de la norma en cuestión en atención tanto a la naturaleza del beneficio al que se pretende acceder, como a su finalidad.

En fs. 18 se corre traslado de las cuestiones formales al accionante, las que son respondidas en fs. 19/21.

III- En fs. 29/52 se agregó la prueba ofrecida y producida por la actora; no ejercieron ninguna de las partes el derecho a alegar, luego de lo cual V.E. dispone dar vista de los autos a esta Procuración General (fs. 55, art. 687 C.P.C.C.).

Entiendo que V.E. debería rechazar la demanda impetrada por el señor T., ello en razón de las siguientes consideraciones.

  1. Previo a considerar otras cuestiones, estimo necesario reiterar que el derecho a la jubilación, en cuyo resguardo se intenta esta vía, resulta por su naturaleza excluída del plazo de caducidad impuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, y debe ser incluído entre los derechos de la personalidad no patrimoniales que contempla el artículo 685 del citado cuerpo legal (cf. causas I-93; I-113; I-409; I-856 entre otras).

  2. Los planteos tendientes a declarar la nulidad de actos administrativos (fs. 3 y 19/ 19 vta.) no son propios de esta instancia (cf. artículos 149 incisos 1º y 3º de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y 1º y concordantes del Código de Procedimientos de lo Contencioso administrativo).

  3. Por otra parte, del escrito de inicio surge sin hesitación que la norma violentada, en la que se funda la acción es el artículo 29 de la ley 14.370 (B.O.N. del 18-X-54, con la modificación introducida por el decreto ley 6277/58 [A.D.L.A. XVIII-A-951]) y que la infracción a la C.itución local que se invoca, se encontraría configurada en razón de lo preceptuado por el artículo 31 de la C.itución Nacional y del hoy artículo 57 de la Carta provincial, por cuanto se pretende que aquella integre el régimen previsional a aplicar en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con prioridad a lo normado en el artículo 88 de la ley 8587 (con la modificación establecida por el decreto ley 9340 [B.O.P. 12-I-76 y 11-VI-79]).

    El artículo 88 de la ley 8587 modificado por el decreto ley 9340 establece que "el goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal". La norma se hallaba vigente a la fecha del cese laboral del actor y por lo tanto resulta aplicable a su caso (cf. art. 93, ley 8587, cit.).

    Corresponde en este sentido recordar que en materia de seguridad social no existe un poder deferido a la Nación, sino que concurren facultades de la Nación y de las Provincias (cf. Doct. "Fallos" T. 305:1188; 286:167, entre otros). Y que la primacía que el artículo 31 de la C.itución Nacional confiere a las leyes nacionales no debe entenderse como norma de interpretación derogatoria de toda ley local, sancionada por la Legislatura de la Provincia en ejercicio de sus propias facultades (artículos 121, 122, 125 y concordantes de la C.itución Nacional). Así ha quedado reconocido en el artículo 40 de la nueva C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    De tal manera el actor se disconforma del régimen vigente, pretendiendo la aplicación de un sistema de carácter excepcional -en virtud de requerir menos años de servicio que para la jubilación ordinaria-, y que impone una interpretación estricta, frente a otras que tienen en cuenta beneficios ordinarios.

    V.E. ha expresado que no tiene cabida en acciones de la naturaleza de la intentada, el planteamiento referido a la aplicación de un régimen normativo distinto que le sea al reclamante más beneficioso (cf. doctrina "A y S" 1980-II-págs. 122 y 126; B- 48.893, sentencia del 11-XII-84 dictámenes de las causas I-1.327 del 20-IX-90 e I-1428 del 18-VII-91)

    Y ello es así por cuanto la...

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