TIMONER, MELANY JUDITH c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 001189/2016/CA001 |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Número de registro | 238124790 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 1.189/2016/CA1 “T.M.J. c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
– JUZGADO Nro. 25 –
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 26/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
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Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones previstas en la ley 24.557 por una incapacidad psicofísica parcial y definitiva del 46,38% que se consideró vinculada con el accidente “in itínere” sufrido por la actora el 10 de julio de 2015, se alzó la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 127/129, en el que cuestiona el reconocimiento de la incapacidad psíquica determinada por la pericial médica, la tasa de interés aplicada y la fecha que se ha determinado como inicio para el cómputo de los intereses.
El perito médico y la representación letrada de la parte actora apelan sus respectivos honorarios por considerarlos reducidos (fs.
125 y fs. 130).
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Expresar agravios, conforme lo dispone el art.
116 de la L.O., supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, conforme lo ha destacado invariablemente la jurisprudencia, no bastan las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas, requisitos que no advierten cumplidos en el memorial que da lugar a la apertura de la instancia, en el que la recurrente se limita a la expresión de una confusa discrepancia con las conclusiones de la prueba pericial médica que la Sra. Juez de Grado ha hecho suyas para decidir como lo ha hecho, sin aportar argumentos de valor científico que permitan considerar la inexistencia del daño psíquico concretamente señalado por el experto.
Sólo a mayor abundamiento he de señalar que no existe condena a otorgar tratamiento psicológico como se señala en el título del Fecha de firma: 26/06/2019 primer agravio...
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