Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2011, expediente 22905/05

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22905/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72988 SALA

V. AUTOS: “TIMO LUIS

ROBERTO C/ LA GENOVESA SUPERMERCADOS S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL“ JDO: 12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 303/09, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 310/17 y de la parte actora a fs. 320/23. La representa-

ción letrada del accionante - por propio derecho - cuestiona sus honorarios por entender-

los reducidos (fs. 319), mientras que el perito ingeniero apela los suyos por bajos a fs.

324. Solo la parte actora contesta agravios y lo hace a fs. 331/33 vta.

II) He de comenzar por una simple cuestión de mejor método por analizar la queja de la demandada.

Sostiene como primera medida la actualización del recurso de apelación interpuesto a fs. 185/86 contra lo decidido a fs. 177/78, que desestimó su planteo de nulidad de notificación de la demanda por extemporáneo y que esta sala a fs.

202, ante la concesión del recurso de apelación efectuada por la aquí quejosa a fs.

185/86, considero que estuvo mal concedido con efecto inmediato en orden a lo establecido por el art. 110 de la L.O.

Veamos. La accionada aduce que tomó conocimiento de la existencia del juicio el día 22 de noviembre de 2006 cuando el perito contador sorteado en autos se comunicó con su parte a efectos de realizar la pericial contable y que por ello al día siguiente, el 23 de noviembre de dicho año pudo compulsar las actuaciones en mesa de entradas, siendo en ese momento cuando se advierte la defección procesal en el traslado de la demanda y por lo cual concluye que el planteo de nulidad interpuesto el 27

de noviembre de 2006 resulta temporáneo. Considero que no puede obtener favorable acogida su queja, pues conforme surge de la propia pericial contable obrante a fs. 129/32

y de la declaración testimonial del perito contador O.U.R.M. obrante a fs. 161/62, éste se constituyó en el domicilio de la demandada que allí describe el día viernes 17 de noviembre de 2006 y que fue atendido por el Sr. S.A. quien le puso a disposición la documentación contable que poseían y que fue requerida para el cumplimiento del cuestionario propuesto. Asimismo, en su testimonio afirma que A. se identificó como responsable de Recursos Humanos y que primero había hablado por Poder Judicial de la Nación -2-

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teléfono con dicha persona y que incluso le había remitido vía correo electrónico los puntos de pericia con acuse de recibo por lo que volvió a comunicarse telefónicamente y que fue en ese momento cuando le indicó el lugar y hora donde debía concurrir para compulsar la documentación y afirma que entre el envío del correo electrónico y la fecha de la compulsa en el domicilio de la accionada, transcurrió alrededor de una semana (el destacado me pertenece). Señala además que si bien el Sr. A. fue con la primera persona con la que habló, luego lo llamó otra persona que dijo pertenecer al estudio jurídico que llevaba los juicios de La Genovesa o algo así y que solicitó los datos del juzgado donde tramitaba la causa “Timo c/ La Genovesa” y preguntó sobre los libros que iba a necesitar para la pericial contable, datos que conforme el dicente fueron suministrados a dicha persona y que estas tres comunicaciones telefónicas fueron anteriores al envío del correo electrónico antes referenciado.

Ni esta declaración testimonial ni la pericial contable, en estos aspectos fueron objeto de impugnación de la accionada.

Tenemos pues, que conforme con lo informado por el perito desinsaculado en autos e incluso con su posterior declaración testimonial, no resulta cierto el argumento de la accionada en cuanto a que fue anoticiada de la existencia de las presentes actuaciones el día 22 de noviembre de 2006 por el perito contador, pues el propio experto contable afirmó haber concurrido al lugar en que lo citó la aquí apelante para poder compulsar los libros el día 17 de noviembre de dicho año, fecha que incluso tampoco puede ser considerada como la de toma de conocimiento por parte de la demandada de la existencia de estos actuados, pues tal como lo destaqué en negrilla y subrayado al transcribir los dichos del perito contador, tanto personal de la demandada como una persona que dijo ser integrante del estudio jurídico que lleva los juicios de la demandada, se comunicó al menos una semana antes de dicha fecha, vía telefónica e incluso le requirieron datos acerca de la radicación del juicio. Y no explica la nulidicente los motivos que la llevaron recién a concurrir a compulsar las actuaciones a efectos de notificarse del supuesto acto viciado el día 23 de noviembre de ese año, cuando estaba al menos en conocimiento de estas actuaciones desde el día 10 de noviembre de 2006, por lo que conforme con ello he de propiciar la confirmación de lo decidido a fs. 177/78.

Corresponde ahora, abocarse al tratamiento de los agravios que sobre el fondo fueron expuestos por la quejosa. Así, afirma en primer lugar que el actor pretende con esta acción una suerte de revisión de lo actuado por otro tribunal de grado (Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuya copia de la sentencia definitiva nº 108.546 luce glosada por la parte actora a fs. 7), y que la juzgadora de grado Poder Judicial de la Nación -3-

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con el razonamiento que realiza, importa admitir que por la vía resarcitoria intentada con esta acción pueda revisar el acierto o error de un pronunciamiento anterior de otro fuero,

donde el actor no interpuso a su hora recurso extraordinario.

Resulta inatendible esta queja, pues lo resuelto en tal caso por el fuero de la Seguridad Social, fue un reclamo del actor ante lo dictaminado por la Comisión Médica en cuanto a las secuelas por el accidente por el que reclama y el dictamen del Cuerpo Médico Forense sin que hubiese integrado la litis en dicha ocasión la aquí accionada, circunstancia que sí se verifica en estos actuados por habérsele imputado responsabilidad por las consecuencias dañosas en su integridad física producto del accidente descripto en el inicio y con fundamento en el art. 1113 y 1109 del Código Civil.

Esgrime en segundo lugar, que el accionante optó por el régimen de la ley 24.557 y que debe aplicarse la “teoría de los actos propios”.

Sobre la cuestión, tuve ya oportunidad de expedirme al votar in re:

"GONZÁLEZ, PROTACIO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCI-

DENTE – ACCIÓN CIVIL” (SD 70573 del 31/03/08 del registro de esta Sala V), con adhesión, según su voto, de mi distinguida colega Dra. G.M., donde si bien la cuestión a dilucidar era la competencia o no de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la revisión de los dictámenes de la Comisión Médica interviniente y de la Comisión Médica Central, lo cierto es que vertí allí fundamentos y consideraciones que contestan las cuestiones que plantea la quejosa y a las que me remito en homenaje a la brevedad, aunque memoro resumidamente que sostuve en dicho precedente que: “…En este contexto, la doctrina de los precedentes “Castillo” y “V.” constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complemen-

tarias”.

Y considero necesario también recordar lo que sostuve al votar en minoría en la causa “C., G. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente” (SD: 68087

del 27/12/05 del registro de esta Sala V) en cuanto a que: “El solo hecho de que el actor se someta al procedimiento administrativo creado por la ley 24557 - ante la Comisión Médica local y la Comisión Médica Central - no importa renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa. Tampoco puede aplicarse al caso la doctrina de la CSJN por la que “el voluntario sometimiento, sin Poder Judicial de la Nación -4-

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reservas, a un régimen jurídico o a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”, pues ello conduciría a admitir la renuncia anticipada de derechos o garantías consagradas por la CN. Las normas constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio, por lo que todo acto - unilateral o bilateral - que se realice para impedir por anticipado que aquellas produzcan sus efectos normales será sancionado con una nulidad absoluta, por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público (arts. 21, 872, 953, 1044 y conc del C.Civil)”.

En tercer término, afirma que en el escrito de inicio se omite toda referencia a la cosa provocadora del daño que reclama, es decir no se describe adecuadamente la imputabilidad y el nexo causal entre el hecho generador del daño y éste. Señala que los elementos que el actor utilizaba para su trabajo eran cosas inertes que no pueden tornarse peligrosas.

El accionante, en su libelo de inicio expresamente adujo que el día 2

de agosto de 2003 sufrió un accidente de trabajo que le desencadenó fuertes dolores en la columna y describió la mecánica laborativa que debía cumplir a diario y que le irrogaban el acarreo manual de pesadas bolsas de harina por una distancia considerable y sin ayuda de personal auxiliar ni de máquinas, debiendo vaciar...

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